REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


EXP. N° 1.946/98. C.B. (LABORAL).
(CUADERNO DE TACHA)

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA, LUIS RAFAEL QUIJADA MATA, YOEL JESUS MARCANO, ISMAEL ANTONIO ALFONZO, MILAGROS DEL VALLE MARCANO De TINEO y MARIA ROSELI ARGUINZONES, el primero de nacionalidad Colombiana, los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, E-82-066-020, V-2.801.739, V-12.288.155, V-10.202.201, V-12.221.977 y V-11-821-818, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.066 y Titular de la cédula de Identidad N° V-4.071.355.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A., también denominada BINGO CHARAIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 81, Tomo 8-A PRO, de fecha 27 de Diciembre de 1.991, e inscrita su sucursal en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 690, Tomo IV, ADIC. 13, de fecha 05 de Agosto de 1.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, BLANCA GONZALEZ NAVA, CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, ANDRES CHUMACEIRO, JESUS ESCUDERO, HECTOR CARDOZE, LUIS GONZALO MONTEVERDE, XIOMARA RAUSEO, REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD, GONZALO DIAZ HERNANDEZ y TISBETTIS PINO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad N° V-8.024.760, V-6.821.082, V-13.004.464, V-10.805.981, V-7.547.087, V-4.082.984, V-3.658.415, V-13.113.840, V-11.539.940 y V-8.475.899, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.121, 33.046, 76.433, 65.548, 38.672, 14.643, 10.004, 81.446, 81.112 y 36.184, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se apertura dicho Cuaderno de Tacha, en fecha 19 de Junio de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenando insertar en él todas las actuaciones relacionadas a la tacha propuesta, ordenándose igualmente la Notificación del ciudadano Fiscal de Turno para el momento de la Notificación, de conformidad con el ordinal 14° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 131 ordinal 4° Ejusdem. (f. 1).-

En fecha 04 de Junio de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Dra. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, estampó diligencia. (f. 2 al 7).-

En fecha 05 de Julio de 2.002, la Abogada en Ejercicio TISBETTIS PINO MILLAN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, estampó diligencia. (f. 8 y 9).-

En fecha 11 de Junio de 2.002, la Abogada en Ejercicio TISBETTIS PINO MILLAN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, estampó diligencia mediante la cual Insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes, las Transacciones Laborales celebradas y suscritas por las partes y debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales corren insertas a la primera pieza del presente expediente, en seis (06) folios originales de los finiquitos transaccionales, los cuales reproduzco en su totalidad en el presente escrito de Contestación de Tacha. (f. 10 y 11).-

En fecha 11 de Junio de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada en Ejercicio AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, consignó Escrito de Formalización de Tacha. (f. 12 al 17).-

En fecha 19 de Junio de 2.002, la Abogado en Ejercicio TISBETTIS PINO MILLAN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, consignó Escrito de Contestación a la Tacha propuesta. (f. 19 y 20).-

En fecha 20 de Junio de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada en Ejercicio AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, consignó Escrito constante de 3 folios útiles. (f. 22 al 25).-

Del folio 27 al 32 del Expediente, cursan Escritos de Transacción, los cuales son objeto del Recurso de Tacha interpuesto en la presente causa.-

Al folio 37, cursa Oficio N° FSMPENE 1.719-02, de fecha 06-12-2.002, emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Ahora bien, este Tribunal observa que estando pendiente la decisión en la presente causa, resulta menester pronunciarse en primer lugar en cuanto a la Tacha propuesta en la litis, a los fines de determinar el valor probatorio o no, de los documentos promovidos (transacciones homologadas), que han sido tachados por la representación judicial de la parte Actora, y en tal sentido, se observa:

Cursan en autos, del folio 27 al 32 del Cuaderno de Tacha, Escritos contentivos de Transacción celebrada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA, LUIS QUIJADA, YOEL JESUS MARCANO, ISMAEL ALFONZO, MILAGROS MARCANO y MARIA ROSELI ARGUINZONES SOJO, y la PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., las cuales fueron suscritos en fecha 31 de Julio de 1.997, y en cuyo vuelto consta su homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de Julio de 1.997.-

Ahora bien, propuesta la Tacha, se ordenó la apertura del Cuaderno correspondiente, en fecha 19 de Junio de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenando insertar en él todas las actuaciones relacionadas a la tacha propuesta, ordenándose igualmente la Notificación del ciudadano Fiscal de Turno para el momento de la Notificación, de conformidad con el ordinal 14° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 131 ordinal 4° Ejusdem, dándose cumplimiento.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la Tacha de Falsedad, puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Al respecto el Legislador ha creído prudente dejar abierta la posibilidad de tachar el documento público por vía incidental en cualquier etapa del proceso mientras la causa esté en curso, correspondiendo ese derecho exclusivamente a las partes, sea el opositor o el presentante del Instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente es oportuno señalar que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo, expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 11 de Junio de 2.002, la Abogado en Ejercicio AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, procedió a Formalizar la Tacha por ella propuesta en la presente causa en contra de los instrumentos cursantes del folio 27 al 32 del Cuaderno de Tacha, lo cual se evidencia, hizo dentro del tiempo hábil señalado por el Legislador, es decir, al 5to día hábil de Despacho siguientes a la Tacha de los Documentos.-

Igualmente, consta que la parte promovente de los instrumentos tachados, por medio de su Apoderada Judicial Abogada en Ejercicio TISBETTIS PINO MILLAN, procedió en fecha 19 de Junio de 2.002, a dar Contestación a la Tacha Propuesta, al Quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente a su Formalización; con lo cual es evidente que se ha dado cumplimiento a los lapsos procesales señalados por el Legislador. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los documentos tachados, observa esta Sentenciadora que evidentemente los mismos corresponden a documentos privados, suscritos en fecha 31 de Julio de 1.997, donde aparece suscribiendo solamente una parte (en este caso los trabajadores reclamantes), sin evidenciarse de forma alguna que los mismos hayan sido suscritos por un representante de la parte accionada, ni mucho menos consta que se haya levantado el Acta correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado; no obstante, consta al vuelto de cada instrumento, Homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Julio de 1.997.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

De acuerdo al texto trascrito y en estricto apego a los lineamientos contenidos en él, esta Sentenciadora en uso de las facultades que le son conferidas por la Ley, observa que los instrumentos objetos de la Tacha propuesta, se corresponden a documentos privados que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único; ya que no contienen una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto no fue celebrado por ante el funcionario competente del Trabajo; lo que configura que los mismos se encuentren viciados de nulidad, más aún por cuanto contraría toda lógica procedimental, el hecho de que hayan sido suscritos en fecha 31 de Julio de 1.997, y su homologación haya sido impartida en fecha 30 de Julio de 1.997, es decir, un día antes de haber sido presentados; motivo suficiente para que esta sentenciadora desestime los referidos documentos; aunado a ello, los mismos no se encuentran suscritos por representante alguno de la empresa demandada PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A.; en consecuencia, se deberá declarar CON LUGAR la Tacha propuesta por la Apoderada Judicial de la parte Actora y por lo tanto, se desechan del proceso los instrumentos tachados. Por cuanto que es imposible que la autoridad competente del trabajo haya verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral y con ello dar fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se sometió a los requisitos de la Ley para haber sido realizada. Así se declara.-

IV. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Tacha Incidental propuesta en la presente causa por la Dra. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA, LUIS RAFAEL QUIJADA MATA, YOEL JESUS MARCANO, ISMAEL ANTONIO ALFONZO, MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE TINEO Y MARIA ROSELI ARGUINZONES contra la empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA) plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En virtud del numeral anterior, se desechan del proceso los documentos que han quedado tachados en la presente causa.-

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión ha sido publicada, fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificadas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.

En esta misma fecha (08-07-2.003), siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.
EXP: N° 1.946-98.-
BLA/RAC/fyr.-