REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos SORAIDA MARCANO DE MARCANO, DENNIS RAMÓN HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL MARÍN, HERNÁN RAFAEL GÓMEZ, LUISA MERCEDES HERNÁNDEZ y REINALDO HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Catia La Mar, Estado Vargas, el segundo en Maracay, Estado Aragua, el tercero en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el cuarto en el Municipio Anaco en el Estado Anzoátegui, la quinta en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda y el sexto en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.610.050, V-4.653.389, V-2.829.077, V-2.834.234, V-3.859.142 y V-4.047.917, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados VÍCTOR RAMÓN VÁSQUEZ MARCANO, LUISA CARREYO GÓMEZ y LUIS VIVENES VELÁSQUEZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 49.189, 12.369 y 30.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA CARMEN CARABALLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.169.786, domiciliada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.442.
El abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.83.763, actúa como defensor judicial de los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes y descendientes del de cujus PEDRO LUIS ALFONZO RODRÍGUEZ.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Partición de Herencia, incoada por los abogados VÍCTOR RAMÓN VÁSQUEZ MARCANO y LUISA CARREYO GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SORAIDA MARCANO DE MARCANO, DENNIS RAMÓN HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL MARÍN, HERNÁN RAFAEL GÓMEZ, LUISA MERCEDES HERNÁNDEZ y REINALDO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana ANA CARMEN CARABALLO DE BELLO, todos identificados.
Alegan los accionantes mediante apoderados judiciales en su libelo de demanda que son propietarios por vía sucesoral de su finado causante PEDRO LUIS ALFONZO RODRÍGUEZ, del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los bienes inmuebles y muebles todos identificados en el referido libelo. Continúan señalando que el causante PEDRO LUIS ALFONZO RODRÍGUEZ era cónyuge de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA CARABALLO DE ALFONZO, fallecida ad intestato el 29 de junio del año 1990 quien dejó como herederos únicos y universales al causante PEDRO LUIS ALFONZO RODRÍGUEZ y a la hija de ésta ANA CARMEN CARABALLO DE BELLO, propietaria del veinticinco por ciento (25%) restante de los mismos bienes muebles e inmuebles es por ello que se solicita la partición judicial es los bienes hereditarios supra identificados en las planillas de declaración sucesoral Nº. HRIN, resolución 486, emitida en Porlamar en fecha 17 de diciembre de 1990.
Recibida por distribución el día 11-6-2001 (f. Vto.6) admitiéndose la misma el día 15-6-2001 (f.77-78) ordenando la citación de la ciudadana ANA CARMEN CARABALLO DE BELLO a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó emplazar por edicto a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes y descendientes del de cujus PEDRO LUIS ALFONZO RODRÍGUEZ y a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que tuvieran interés directo o indirecto en la presente acción.
El día 4-12-2001 (f.86) el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana ANA CARMEN CARABALLO DE BELLO.
Posteriormente el 20-3-2002 (f.90) se consignó ejemplares de los diarios “La Hora” y “El Sol de Margarita” donde aparecieron publicados los edictos correspondientes (f.91 al 107) agregados en esa misma fecha. Dándose cumplimiento por secretaría de la fijación en la cartelera del Tribunal. (f.108).
Por auto del 30-5-2002 (f.114) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa.
El día 10-7-2002 (f.116) se le designó a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes y descendientes del de cujus PEDRO LUIS ALFONZO RODRÍGUEZ al abogado JAVIER MOY S., y se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 12-8-2002 (f.121) el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, así como la boleta de notificación firmada por el defensor designado (f.123) compareciendo posteriormente el día 1-10-2002 (f.126) a presentar su excusa por cuanto fue designado como Director de Fiscalización por el Alcalde del Municipio Mariño de este Estado. Quedando así por auto del 7-10-2002 (f.128) revocado dicho defensor y designándose en su defecto al abogado OMAR ESPINOZA. Consignándose por el Alguacil dicha boleta debidamente firmada.
El día 30-10-2002 (f.141) el defensor judicial manifestó su aceptación a dicho cargo.
En fecha 3-12-2002 (f.145 al 147) se presentó el defensor judicial, mediante el cual rechazó los hechos y el derecho incovados por los actores así mismo hace oposición a la misma.
En fecha 3-12-2002 (f.148 al 155) la parte demandada por apoderado judicial consignó escrito de contestación a la demanda en la cual rechaza en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el en derecho la demanda que por partición de herencia se ha incoado por infundada, tendenciosa y porque evidentemente estos no tienen cualidad ni interés para sostener la acción incoada.
El día 9-1-2003 (f.158 al 159) se presentó el defensor judicial, abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
El día 15-1-2003 (f.160-161) la parte demandada ciudadana ANA CARMEN CARABALLO mediante apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y doce folios anexos.
En fecha 13-1-2003 (f.175 al 185) la parte actora, consignó el escrito de prueba constante de once folios útiles y trece folios anexos.
En fecha 20-1-2003 (f.199 al 201) la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada ANA CARMEN CARABALLO DE BELLO, constante de tres folios. Previó mi avocamiento al conocimiento de la causa y se desestimó la oposición realizada por la parte actora en lo que respecta a la prueba promovida por el abogado RAÚL LÁREZ en el capitulo primero y procedente la prueba promovida en el capitulo segundo.
Por auto del 29-1-2003 (f.203) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 29-1-2003 (f.204 al 206) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva e Inadmitidas las pruebas promovidas en el capitulo segundo del referido escrito.
En fecha 29-1-2003 (f.207 al 208) se admitieron las prueba promovidas por la parte actora, fijándose para el traslado de la inspección el décimo quinto día de despacho siguiente a esa día a las 2:00 p.m.; se ordenó así mismo oficiar al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Insular, a los fines solicitados. Inadmitida la prueba del testigo para la ratificación del justificativo de testito marcado “N”. Para las posiciones juradas se fijó el cuarto día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m., y el día inmediato siguiente para que la parte contraria las absuelva recíprocamente.
En fecha 30-1-2003 (f.211) se le dio por recibido el escrito de tercería constante de cuatro folios útiles y en tal sentido se ordenó aperturar un cuaderno separado a los fines de su tramitación.
Por auto del 13-2-2003 (f.212) se difirió el traslado de la inspección para el décimo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.
Se agregó a los autos en fecha 24-2-2003 (f.213) el Oficio Nº.340 de fecha 20 de febrero de 2003 emanado del SENIAT el cual acusa de recibo el oficio librado por este despacho con el Nro.10001 y se acompañó once (11) folios útiles.
El día 5-3-2003 (f.226) se declaró desierta la inspección judicial acordada por cuanto no compareció la parte promovente a objeto de llevarse a cabo la misma.
El día 19-3-2003 (f.227) el Alguacil de este despacho consignó la citación de la ciudadana ANA CARMEN CARABALLO DE BELLO por cuanto las veces que la solicitó se le informaba que estaba en la Ciudad de Caracas con un hijo enfermo.
En fecha 24-3-2003 (f.230) se le aclaró a las partes que a partir del 24-3-03 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de presentar informes en la presente causa.
En fecha 8-4-2003 (f.231 al 232) se presentó la parte actora consignando escrito en un folio útil en el cual solicita se efectúe las posiciones juradas. Acordándose lo solicitado por auto del 14-4-2003 (f.233).
En fecha 21-4-2003 (f.239 al 245) se agregó a los autos el escrito de informes presentado en siete folios y sesenta y dos anexos por la apoderada judicial de la parte demandada.
El día 21-4-2003 (f.308) el apoderado de la parte actora, consigna escrito de informes en siete folios útiles.
En fecha 21-4-2003 (f.317) la parte actora, consigna copia certificada del expediente Nº.038/03 emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 21-4-2003 (f.335 al 339) se consignó por el apoderado de la parte demandada el correspondiente escrito de informes constante de cinco folios útiles.
Por diligencia del 21-4-2003 (f.340) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación manifestando no poder localizar a la ciudadana ANA CARMEN CARABALLO.
El día 24-4-2003 (f.343) se desestimó la solicitud realizada por el abogado LUIS VIVENES, en fecha 21-4-03.
En fecha 29-4-2003 (f.344) el apoderado actor, consignó escrito de observación a los informes constante de cuatro folios útiles.
En fecha 7-5-2003 (f.350) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto del 21-5-2003 (f.353) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 125 inclusive, así mismo se acordó cerrar la presente pieza para la apertura de una nueva denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto del 21-5-2003 (f.1) se abrió la presente pieza denominada segunda.
Por diligencia del 22-5-2003 (f.2) el apoderado actor, manifestó haber recibido los documentos originales solicitados en diligencia constante en autos.
En fecha 4-7-2003 (f.3) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20-6-2003 exclusive hasta el 4-7-2003 inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido seis (6) días de despacho.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13-7-2001 (f.1-2) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de la comunidad hereditaria especificados en autos, participadas a las Oficinas Subalternar respectivas a los fines de estampar las notas marginales correspondientes.
Por diligencia del 13-3-2002 (f.7) el apoderado actor, solicitó se entregaran los documentos sobre los cuales debía colocarse las notas marginales respectivas. Ratificada por diligencia del 20-3-2002 (f.8).
En fecha 1-4-2002 (f.9) se dictó auto en el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta tanto el ciudadano Alguacil de este despacho rindiera un informe sobre los oficios Nº.8235/01, 8236/01 y 8237/01 de fecha 13-7-2001 los cuales fueron expedidos a los fines de estampar las notas marginales correspondientes. Cumpliéndose por el Alguacil con tal formalidad en fecha 3-4-2002 (f.10).
En fecha 20-5-2002 (f.11) el apoderado actor, manifestó que habían sido revisados por su persona los documentos en los cuales recaerían las notas marginales y que las mismas aún no se habían asentado solicitó se proveyera lo conducente. Acordado por auto del 30-5-2002 (f.12).
El día 1-7-2002 (f.17-19) se agregó a los autos el oficio Nro.104-2.002 emanado del Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado en cual acusa de recibo el oficio 9299/02 e informa que no fueron estampadas las notas marginales correspondientes a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por no concordar los datos de registros del mismo.
El día 16-7-2002 (f.20) el apoderado actor, solicitó se proveyera lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Previo avocamiento en fecha 18-7-2002 (f.21) se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro remitiéndoles los datos de registro correctamente.
En fecha 16-9-2002 (f.23 al 26) se agregó a los autos oficio sin número emanado del Registro Subalterno del Municipio Gómez de este Estado remitiendo copia del documento donde aparece la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.
El día 22-1-2003 (f.27) el apoderado actor, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se encuentras marcados con las letras “A”, “B”, y “C”. Ratificado por diligencia 3-2-2003 (F.18) y negado dicho petitorio en fecha 11-2-2003 (f.29).
CUADERNO SEPARADO
Por auto del 30-1-2003 (f.1) se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de tramitar el mismo, encabezado con el escrito de tercería presentado por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ IGNACIO BELLO CARABALLO y GERVIN DEL VALLE BELLO CARABALLO. Admitida en fecha 4-2-2003 (f.16) ordenando la citación de los codemandados a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 18-2-2003 (f.17) se negó el pedimento relacionado con la citación de los abogados VÍCTOR RAMÓN VÁSQUEZ y/o LUIS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ como apoderados legales de SORAIDA MARCANO, DENNIS RAMÓN HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL MARÍN, HERNÁN GÓMEZ, LUISA MERCEDES HERNÁNDEZ, en razón que de las actas que conforman el presente expediente no consta que dichos ciudadanos tenga tal carácter.
En fecha 21-2-2003 (f.18) el abogado LUIS VIVENES, acreditado en autos se dio por citado en el presente proceso de tercería, solicitando la citación de la ciudadana ANA CARMEN CARABALLO.
En fecha 19-3-2003 (f.30) el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación de la ciudadana ANA CARMEN DE BELLO en virtud de no haber sido posible su localización.
El día 2-4-2003 (f.37) la abogada ANA MARCANO consignó poder que acreditada su condición.
El día 13-5-2003 (f.40 al 48) se consignó por la apoderada de ANA CARMEN DE BELLO, escrito de contestación a la demanda de tercería constante de nueve folios útiles.
Así mismo en fecha 13-5-2003 (f.49) se consignó por el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, acreditado en autos escrito de contestación a la tercería en ocho folios y cinco anexos.
El día 9-6-2003 (f.67-69) se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles suscrito por a abogada ANA MARCANO acreditada en autos. Así mismo lo hizo la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO en su carácter de apoderada judicial del CRUZ IGNACIO BELLO CARABALLO y GERVÍN DEL VALLE BELLO actores en tercería, agregado a los autos en dos folios útiles. De la misma forma fueron consignados al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ en cinco folios útiles y cuarenta y seis folios anexos.
En fecha 11-6-203 (f.124 al 126) el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ acreditado en autos, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por ANA MARCANO.
Por auto del 20-6-2003 (f.127-128) se admitieron las pruebas promovidas por ANA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de ANA CARMEN DE BELLO; por VICTORIA NAVIA QUINTERO apoderada de CRUZ IGNACIO BELLO y GERVÍN DEL VALLE BELLO CARABALLO, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 20-6-2003 (f.129) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, acreditado en autos, salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionando al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para que previa citación los ciudadanos PABLO JOSÉ MATA LÓPEZ, MIRIAM ELENA RODRÍGUEZ LÁREZ, ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos el cual consta en autos, en cuanto a la prueba de informe se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Gómez de este Estado. Se fijó el cuarto día de despacho a las 10:00, 10:30 y a.m., para las posiciones juradas de CRUZ IGNACIO BELLO CARABALLO, GERVÍN DEL VALLE BELLO CARABALLO y ANA CARMEN CARABALLO DE BELLO y el día inmediato a las horas antes señaladas para que la parte contraria las absolviera recíprocamente. Y en cuanto a la prueba de informes solicitados en los capítulos Noveno y Décimo se negó su admisión.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Punto Previo.-
Dispone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el tercero interviniente durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado se sentencia, continuará su curso en juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
En interpretación de dicho artículo el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su texto LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS en el Proceso Civil, sostiene que:
“…La demanda de tercería suspende el curso del juicio principal cuando el tercero interviniente en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia. La suspensión no podrá exceder de noventa días contínuos, pasados los cuales el juicio principal seguirá su curso (Art.374 del Código de Procedimiento Civil). Esta característica de la tercería, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe existir en un estado de derecho, tutelándose, por un lado, el interés del tercero que pudiera tener mejor posición que las partes en cuando al derecho discutido; pero también se garantiza a las partes la celeridad procesal. Con la paralización, se persigue que los dos juicios (principal y tercería) sean decididos en una misma sentencia por el Juez de la Primera Instancia, aunque la autonomía de la tercería la separa del juicio principal, excluyéndose al tercero de dicho juicio en el cual no será parte en ningún momento, a pesar de ser sus demandados las partes principales a semejanza del carácter que asumen en el juicio de tercería. Pero ambos juicios, aunque separados, deberán ser objeto de un único pronunciamiento….”
En el caso sub-examen se evidencia que este Tribunal luego de interpuesta la tercería no dio cabal cumplimiento al artículo antes transcrito, en el sentido de que no procedió a suspender la causa por el término de los noventa (90) días a objeto de que ambas acciones -para el caso de que se acumularan- fueran resueltas por un mismo fallo, con miras a evitar que se produzcan decisiones contradictorias.
En tal sentido, a objeto de evitar que a raíz de esta omisión surjan fallos que puedan resultar contradictorios, así como por motivos relacionados con el principio de la economía procesal y la tutela judicial efectiva, tomando en consideración que de acuerdo al cómputo realizado el día 4-7-2003 (f.3 2da. Pza.) hasta la fecha del lapso de evacuación de pruebas en la acción de tercería solo habían transcurrido ocho (8) días de despacho, se estima necesario proceder mediante esta decisión a ordenar la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días consecutivos para que –llegado el caso- ambas causas se acumulen y se proceda al pronunciamiento del fallo definitivo que los abarque a ambos, sin embargo, se debe dejar claro que el lapso de suspensión acordado será único e improrrogable y asimismo, para el caso de que por cualquier circunstancia la etapa de evacuación de pruebas no llegara a culminar dentro de ese periodo de suspensión, se procederá conforme al artículo 374 del citado Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se suspende el curso de la causa principal por un lapso de Noventa (90) días consecutivos para dar cumplimiento a los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que la causa principal y la acción de tercería se acumulen y se proceda a dictar un mismo fallo que resuelva ambos procesos y sigan estos unidos en las ulteriores instancias.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los ocho (8) día del mes de julio de dos mil tres (2003) 192º y 143º
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CG/CG.-
Exp. Nº.6460/01
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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