REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.318, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMAN VÁSQUEZ, contra el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, contentiva en el expediente signado con el Nº.0209.02 nomenclatura particular de ese tribunal.
Recibido los autos por distribución el día 17-6-2003 (f. Vto.9), se le dio entrada y acordó dársele el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a aperturar una articulación probatoria de ocho días siguientes a ese día a los fines que las promuevan las mismas. (f.10).-
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del código de Procedimiento civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”, por ello evidentemente no autorizar a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió a la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo de impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código, además de que, como lo expresa el artículo 90 “ solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso perentorio. Si feneció el lapso probatorio, otro juez o secretario interviene en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
En este caso, se desprende que el Juez recusado en el acta que a tal efecto se levantó el día 3-6-2003, expresó:
“…Vista la diligencia de fecha 2 de junio de dos mil tres (2003) suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS…actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del ciudadano HERNAN VÁSQUEZ LANZA,… en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (juicio de tránsito) le sigue el ciudadano GABRIEL CABRERA en el expediente Nº.0209.02 (nomenclatura particular de este Tribunal) conforme a lo establecido en el artículo 82, diligencia que se transcribe a continuación: “En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de junio de 2003, comparece el doctor Carlos Sánchez-Vegas inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 54.318, quien muy respetuoso con el carácter acreditado de autos, ocurre y expone: Por considerar que entre el juzgador de este tribunal y la representación de la parte demandada en la presente causa existe una amistad manifiesta y el mencionado Juez en conocimiento de dicha causal consagrada en el orinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de la SECCIÓN VIII “DE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES” no procedió a inhibirse como era su obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, procedo a RECUSARLO a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Secretaria, El Juez.
…..NO existe tal manifestación ni declaración alguna donde ya haya acordado tal situación. Por lo expuesto niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la carente de verdadera y de percepción errónea, La nueva Recusación contraviene el principio de la cosa juzgada ya que los mismos hechos y circunstancias fueron sometidos al debate judicial y declarado sin lugar por el órgano competente, mediante una sentencia definitivamente firme. Insisto como lo sostuve con anterioridad en la que la presente recusación es temeraria al señalar que existe una manifiesta amistad….. creo que es eso lo que buscamos todos en este gremio y no querer entorpecer ese camino, prueba de ello, es que oportunamente el Tribunal ha sido diligente al proveer lo solicitado por las partes dentro del lapso con prontitud, por lo que considero no hay causa de recusación y así debe declararse…”(Resaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, alegó con fundamento en el numeral 18º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil el supuesto vínculo de amistad que existe entre ambos, es decir, entre el mismo recusante y el Juez del tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, abogado JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO.
Todo lo cual fue categóricamente rechazado por el juez en cuestión, tal como se extrae del acta que levantó el día 3 de junio de 2003 de la cual se observa que rechazó los presupuestos fácticos que sirvieron de base para intentar su recusación manifestando que la misma es temeraria y negando enfáticamente el alegado vínculo de amistad con el recusante. Una vez recibidas las actuaciones este Juzgado procedió mediante auto expreso dictado el día 18-6-2003 a ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil la cual transcurrió sin que el recusante, sobre quien recayó la carga de probar el alegado vinculo de amistad, desplegara actividad probatoria alguna.
Bajo tales condiciones, se impone dar por cierto lo expresado por el Juez recusado esto es, que no le une vínculo de amistad con el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS y disponer en consecuencia, que el Juez recusado no tiene impedimento de continuar como rector de ese proceso hasta su terminación.
De manera que, la recusación debe ser declarada improcedente e imponer al recusante conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil una multa de Cuatro Mil bolívares (Bs.4.000,00) por considerar la recusación propuesta es criminosa y asimismo, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado a los fines legales consiguientes. Y así se Decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, en el expediente signado con el Nº.0209.02 que sigue el ciudadano GABRIEL CABRERA, en contra de HERNAN VÁSQUEZ LANZA.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que previa revisión del libro respectivo proceda a remitir dichos recaudos al Tribunal que éste conociendo la presente a los efectos legales.
CUARTO: Se impone una multa de Cuatro Mil bolívares (Bs.4.000,00) al recusante de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, a los fines legales consiguientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los siete (7) días del mes de julio de dos mil tres (2003) 192º y 142º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.
Exp. Nº.7360/03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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