REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 07 de Julio de 2003
192° y 143°
Vista la diligencia de fecha 01.07.2003, suscrita por la abogada GISELA VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana MARTA DEL CARMEN ACUÑA CEA, mediante la cual solicita la aclaratoria del fallo dictado por éste Juzgado en fecha 17.06.2003, en los términos y condiciones allí señalados, el Tribunal para proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En atención a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, la solicitud de aclaratoria debe estar centrada sobre todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo los puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como las aplicaciones a que se haya lugar.
En el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 17.06.2003, está centrada en:
“...Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2003, solicito aclaratoria de la misma, debido a que en la oportunidad legal correspondiente no hice oposición alguna.”

En este caso, se desprende que en efecto tal como lo planteó la diligenciante en el fallo se cometió el error de copia al establecer de manera errónea específicamente en la línea Treinta y Cuatro (34) del folio 130 que el Tribunal no admite la oposición, y no, “se desestima la contradicción a la demanda”, como realmente corresponde.
En tal sentido, se dispone lo siguiente:
Donde se lee: “En tal sentido, el Tribunal no admite la oposición…”, debe decir: En tal sentido, el Tribunal desestima la contradicción a la demanda…”
Del mismo modo en la parte dispositiva del fallo, donde se lee: PRIMERO: “SIN LUGAR la oposición formulada por la Defensora Judicial…”, debe decirse: PRIMERO: “Sin lugar la contradicción a la demanda formulada por la Defensora Judicial”.
Queda así corregido el fallo publicado el día 17.06.2003, debiéndose tomarse el presente auto como complemento de la misma.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 6993-02.-
JSDEC/CF/nv.-