REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de julio de 2003
192º y 143º
Vistos y estudiados los actos que conforman el presente expediente este Tribunal antes de proveer sobre la solicitud contenida en los escritos fechados 13-3-03 y 1-4-03 suscritos por el ciudadano FRANCISCO PABLO MIKUSKI HEYNE, en su carácter de apoderado general de la empresa H.P. PARKING, S.A, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativo en distintos fallos ha señalado lo siguiente,
Sentencia del 29-5-2002:
“…Entre este tipo de disposiciones contractuales que desbordan, por naturaleza, el ámbito de derecho común o privado, se encuentran aquellas que establecen diversos controles y potestades de inspección y supervisión por parte de la administración con respecto a su contratista, y que establecen la potestad de la administración de resolver unilateralmente, sin intervención de órgano jurisdiccional alguno, la relación contractual que la une a su contratista, por razones de ilegalidad, o cuando el interés general así lo exija o a título de sanción en caso de falta grave o incumplimiento del contratante. En estos casos, a diferencia de los contratos privados celebrados por la Administración, en principio, no tiene que intervenir un órgano jurisdiccional.
En el presente caso, se está en presencia de un contrato que tiene por objeto la construcción y prestación del servicio del Parque Cementerio en el Municipio José Félix Ribas (sic) del Estado Aragua, persiguiendo un interés colectivo que se manifiesta bajo la noción de servicio público, elemento este (sic) que, según la jurisprudencia es determinante para precisar la naturaleza de los contratos administrativos. (Sentencia de esta Sala Nº.1118 del 19/6/2001). El motivo de la rescisión del mismo obedece al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión por parte de inversiones Sarmiento C.A., para lo cual se inició procedimiento, donde finalmente el Concejo Municipal del Municipio José Félix Ribas (sic), mediante Acuerdo Nº.7-98 de fecha 4 de marzo de 1998, aprobó la resolución del mismo…” (Subrayado del Tribunal)
Sentencia del 12-3-2002.-
“…-Juez de su propia competencia, como inveteradamente ha mantenido en su doctrina esta Sala Político Administrativa, y tratándose la competencia de un presupuesto del proceso de orden público, revisable de oficio por el Juez en cualquier grado de la causa, salvo en el caso de las excepciones expresas establecidas en la ley adjetiva, pasa la Sala , a la luz de la entrada en vigencia del nuevo texto fundamental aprobado el 15de diciembre de 1999, por referendo, a revisar el criterio interpretativo que ha venido manteniendo en sus decisiones la extinta Corte Suprema de Justicia en relación al Ordinal 14, artículo 42, de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, en concreto, respecto a su competencia para conocer de todo asunto relacionado con los contratos administrativo sobre ejidos, por estimar que su alcance debe adaptarse al nuevo ordenamiento constitucional.
La norma en referencia atribuye competencia a la Sala Político-Administrativa para “Conocer las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.
La disposición citada se ha interpretado en un sentido estrictamente literal, entendiéndose que está referida a todo contrato administrativo, independientemente de la persona político –territorial que sea parte de la relación adoptado, que se cumplan aquellas condiciones que identifican como contrato administrativo a un determinado acto bilateral en que una de las partes es la República, los Estados o los Municipios, y que verse la acción sobre cuestiones de cualquier naturaleza que se originen con motivo de la interpretación, cumplimiento, nulidad, valides, o resolución del contrato, para que opere el fuero atrayente a esta Sala del caso.
….La revisión de los anteriores razonamientos demuestra que la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los tribunales contencioso-administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, solo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del alto Tribunal.
….Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos…”(subrayado del Tribunal)
Sentencia de fecha 11-12-2001:
“…La actividad que constituye el objeto del contrato celebrado entre la demandante y la sociedad mercantil Urbanos de Recuperación y Tratamiento de Desechos C.A. (Surbanoca) está constituida por la prestación de un servicio por parte de esta última, consistente en el tratamiento final, recuperación y comercialización de los desechos sólidos procedentes del Municipio Maracaibo y otros del Estado Zulia, a la que corresponde como contraprestación por parte del Instituto Autónomo, el pago de una suma de dinero, previa evaluación de los desechos recuperados. Es innegable el carácter público que reviste el servicio que se obliga a prestar una de las partes, dado el requerimiento de satisfacer una necesidad de interés general: el tratamiento y disposición final de desechos sólidos generados en una o más localidades del Estado Zulia con el objeto de atender a la conservación del medio ambiente y de la salud del colectivo, tal como puede inferirse de la lectura del artículo 4º del referido contrato.
Se trata entonces de una actividad cuyo ejercicio no puede dejar el Estado a la libre iniciativa de los particulares, pues tal como lo prevé el artículo 788 de nuestra Carta Magna, su competencia está atribuida a los Municipios por estar dirigida al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes; por tanto, son éstos los entes a los cuales corresponderá la creación de los órganos que deberán ejecutarla o ejercer el control de su ejecución. El razonamiento anterior lleva a esta Sala a concluir que en casos como el de autos, no deben analizarse los mecanismos utilizados por los entes del estado con el fin de prestar servicios de índole eminentemente pública, bajo la óptica del derecho mercantil, pues si bien se deriva del contrato un beneficio económico para una de las partes, es claro que ello sólo es una consecuencia de la necesaria contraprestación dineraria pactada por la realización de un servicio que va más allá de los fines comerciales. De allí que la Ley de Arbitraje Comercial, la cual regula este medio alternativo de resolución de disputas sometidas a la jurisdicción mercantil, no es aplicable a los efectos de resolver el caso subexamen.
De lo anterior se extrae que el contrato de marras es un contrato administrativo toda vez que el mismo tiene como objeto la prestación de un servicio público, como lo es el servicio de estacionamiento de vehículos mediante parquímetros en la vías públicas del Municipio Mariño por lo tanto, la competencia para conocer sobre la solicitud de arbitraje le corresponde, no a este juzgado competente en la materia civil y mercantil sino a la Sala Político Administrativo por cuanto, en este casos el contrato administrativo no versa sobre un ejido como lo refiere la sentencia del 12 de marzo del 2002 la cual le da la competencia para conocer a los Juzgados Superiores Contencioso-administrativos, sino a un contrato relacionado con la prestación de un servicio público.
De manera que este Juzgado se declara incompetente para conocer sobre la presente solicitud y declina la competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para que sea esta la que se pronuncie sobre la solicitud de compromiso del Tribunal arbitra, a quien se le acuerda remitir con oficio el presente expediente. Líbrese oficio, una vez se encuentre precluído el lapso de los cinco días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/CG.-
Exp. Nº.7398/03