REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ELIÉCER QUIJADA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Antolin del Campo de este Estado y titular de la cédula de identidad Nº.935.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de Juan Pires Olival.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ERNANI PIRES, asistido por RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, en contra del auto de fecha 18 de junio de 2003 la cual fue oída libremente por auto de fecha 30-6-2003.
Recibida por distribución por ante este Tribunal en fecha 4-7-2003 (f.vto.37).
Por auto del 7-7-2003 (f.38), es recibido el presente expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, fijando el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21-7-2003 (f.39 al 42) la parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de conclusiones constante de dos (2) folios útiles y dos folios anexos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano ELIÉCER QUIJADA MILLÁN, en contra de los herederos desconocidos de Juan Pires Olival.
Alegando el accionante que en fecha 11 de diciembre de 1980 su difunto padre Jesús Quijada Torcatt, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Pires Olival, recientemente fallecido, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble mayor distinguido con el Nº.23, en la nomenclatura municipal ubicado en la Calle Matasiete Boulevard 5 de Julio de la ciudad de La Asunción de este Estado, actualmente propiedad de él y sus hermanos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de diciembre de 1983, bajo el Nº.15, folios 60 al 62, Protocolo 1º, duplicado, tomo provisional, Cuarto trimestre de dicho año. Continúa señalando que el plazo de duración sería de dos años por lo que se ha convertido en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y el canon mensual se estableció en la cantidad de Dos Mil Setecientos (Bs.2.700,00); que exactamente en el mes de junio de 1994 el arrendatario unilateralmente probablemente convencido de lo irrisorio del canon mensual comenzó a cancelar mediante depósito en ese tribunal la cantidad de Diez Mil bolívares en el expediente de consignaciones signado con el Nro.92, que a mediados de 1999 requirió al arrendatario que debía aumentar el canon mensual de arrendamiento y a efectos se redactó un nuevo contrato de arrendamiento por el arrendatario siempre con evasivas se negó a firmarlo por lo que se vio en la necesidad de recurrir a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Arismendi a solicitar la regulación del inmueble en cuestión y luego cumplirse con los trámites correspondientes la susodicha Alcaldía dictó la resolución correspondiente en fecha 2 de abril de 2001 en donde fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.98.900,00) y el arrendatario aún en conocimiento de esa Resolución continuó depositando en ese tribunal la cantidad de Diez Mil bolívares (Bs.10.000,00).
Por auto de fecha 29-1-02 (f.16) se admitió la demanda ordenando emplazar a los herederos desconocidos de Juan Pires Olival para que en el segundo día de despacho a la citación dieran contestación a la demanda, asimismo se ordenó emplazar por edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-3-2003 (f.19) el ciudadano ERNANI JUAN PIRES DA CONCEICAO, asistido de abogado Consignó partida de nacimiento que demuestra ser hijo legítimo de JOAO PIRES OLIVAL, y solicitó se decretara la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año contado a partir de la última actuación procesal de la parte actora.
El día 25-3-2003 (f.24) se dictó sentencia declarándose perimida la instancia en el juicio seguido por el ciudadano ELIÉCER QUIJADA MILLÁN contra los Herederos desconocidos de Juan Pires Olival por Desalojo; Con respecto a la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 29-1-02 y practicada en fecha 5-2-02 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Díaz y Marcano de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de suspender la misma hasta tanto la sentencia quedara definitivamente firme; se ordenó el archivo del expediente y no hubo condenatoria en costas, se acordó la notificación de las partes de la decisión.
En fecha 23-4-2003 (f.25) el ciudadano ERNANI PIRES, asistido de abogado se dio por notificado de la decisión que declaró la perención de la instancia.
Por auto del 25-4-2003 (f.26) se ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 6-5-2003 (f.28) se consignó por el Alguacil la boleta de notificación de ELIÉCER QUIJADA MILLÁN.
El día 19-5-2003 (f.30) el ciudadano ERNANI PIRES asistido de abogado, solicitó se suspendiera la medida de secuestro y se librara el correspondiente mandamiento de ejecución.
En fecha 3-6-2003 (f.31-32) se presentó la parte actora, consignando escrito en dos folios útiles en el cual entre otros aspectos señala que lo único procedente es ordenar el archivo de este expediente.
En fecha 18-6-2003 (f.33) se dictó auto ordenándose el archivo del expediente por queda la sentencia definitivamente firme.
Por diligencia del 19-6-200 (f.34) apeló del auto de fecha 18-6-2003 que declaró el archivo del expediente. Oída libremente por auto de fecha 30-6-2003.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 29-1-2002 (f.1) se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, practicada el 5-2-2002 (f.11 al 14) por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa el día 18 de junio de 2003, mediante el cual se declaró no tener materia sobre la cual decidir, basando en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el Escrito presentado por las partes, donde este Juzgado Sentencio en fecha 25-3-2003 la Perención de la Instancia en el juicio seguido por el ciudadano ELIÉCER QUIJADA MILLÁN, contra los Herederos desconocidos de JUAN PIRES OLIVAL, ya identificado por DESALOJO, la cual quedo definitivamente firme y conlleva a la extinción de este proceso o sea consumada la Perención de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, no impide que se vuelva a proponer la demanda. Ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los Autos, solamente extingue el proceso, con lo cual las partes no podrán hacer ningún tipo de actuación en un Proceso inexistente, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, por lo antes indicado, Así se declara. Archívese el Expediente como ya lo señaló la sentencia de este Juzgado”
Antes de entrar al análisis del auto sometido al recurso ordinario de apelación, se considera oportuno comentar aspectos que guarden relación con la figura de la perención de la instancia y sus efectos cuando ésta se declara por el Tribunal.
Al respecto, la Sala Político Administrativo en fallo del 8 de febrero del 2001, estableció:
“…De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (RESALTADO Y SUBRAYADO DEL TRIBUAL)
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
"Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes."
En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara. (RESALTADO Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
2.- Corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados, según cada caso concreto, si existen disposiciones especiales que regulen la perención en esos supuestos. Bajo esos parámetros se observa que en el presente asunto se está demandando la nulidad por ilegalidad de la resolución ministerial N° CJ-33 de fecha 25 de julio de 1986, notificada el día 7 de agosto de 1986. Es decir, se trata de una acción de anulación ejercida en los términos del artículo 121 eiusdem, y siendo que no existe disposición especial que regule la materia, procede la plena aplicación de las reglas contenidas en el artículo 86 eiusdem.
Ahora bien, visto que en el expediente la última actuación que consta, antes del auto de reasignación de ponencia de fecha 8 de diciembre de 1998, es el escrito consignado por la representación de la parte actora de fecha 27 de julio de 1989, debe forzosamente concluirse que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Como consecuencia de lo declarado ha cesado la suspensión de efectos del acto impugnado, la cual fue ordenada en decisión de fecha 28 de mayo de 1987, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide. (SUBRAYADO Y RESALTADO DEL TRIBUNAL)…”

Del extracto transcrito se desprende que la perención, institución ésta que es de orden público, procede toda vez que la causa cuando esta no se encuentra en estado de dictar sentencia, se paralice por un espacio de tiempo superior a un año contado a partir de la última actuación de las partes en el expediente y sus efectos, es que extingue el proceso significando que todo lo actuado pierde vigencia y en el caso de las medidas cautelares las mismas serán suspendidas volviendo las cosas al estado en que se encontraba antes de iniciarse el juicio todo ello motivado a su carácter instrumental que implica la existencia de una relación de dependencia o subordinación de la cautelar respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio ya que ésta no constituye un fin en si misma, sino que están al servicio de la providencia o resolución de la causa principal.
Es decir, que si durante un proceso de resolución de contrato de arrendamiento se decretó la medida cautelar de secuestro y luego el actor habiendo concedido el depósito del bien abandonó su trámite –como ocurrió en este caso analizado- y se decretó la perención de la Instancia a consecuencia de la inactividad del actor, debe irremediablemente extinguirse los efectos de la cautelar dictada y dejarla sin efecto para que el bien pase a manos de quien antes de practicarse la misma lo tenía.
En tal sentido, el Tribunal considera que el aquo incurrió en una errónea interpretación de la norma al confundir el principal efecto que acarrea la declaratoria de la perención, como lo es la extinción del proceso con la posibilidad que se le da al actor de proponer la demanda de inicio dentro de los 90 días siguientes en la que podrá hacer valer la decisiones que en ese proceso extinguido se hubiesen dictado y las pruebas que en su debida oportunidad se evacuaran dejando al apelante en una evidente situación de indefensión e inseguridad jurídica.
De manera que, el tribunal revoca el auto del 18-6-2003 y dispone que el aquo proceda a dar cumplimiento al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil disponiendo lo conducente para suspender la medida de secuestro decretada el 29-1-2002 y practicada el 5-2-2002 y como consecuencia de ello, proceder a ordenar su devolución al demandado, quien tenía la posesión del bien antes de que se practicada la medida tal como se infiere del acto de secuestro levantado el día 5 de febrero del 2002 cursante a los folios 11 al 14 del Cuaderno de Medidas.
En lo que respecta al escrito de conclusiones suscrito por el ciudadano ERNANI PIRES, asistido de abogado, el Tribunal no lo analiza por cuanto fue presentado el día 21-7-2003, es decir un día antes de precluir la oportunidad para dictar el correspondiente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ERNANI PIRES, asistido de abogado, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de junio de 2003.
SEGUNDO: Revocado el auto apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2003.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Secuestro decretada en fecha 29-1-2002 por el aquo y practicada el día 5-2-2002 por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatorias en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 192º 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.7391/03
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de la ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-