REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAS PERLAMAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LIZCEIDA OSORIO RIGUAL.
PARTE DEMANDADA: LUIS SERRA y DOROTHY SERRA, venezolano y británica, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.096.091 y E-672.790, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOISES ANDRADE, procediendo en nombre propio y con el carácter que tuvo de defensor judicial de los ciudadanos LUIS SERRA y DOROTHY SERRA, en contra del auto dictado en fecha 06.11.2002 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la admisión de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el mencionado ciudadano en virtud de que el procedimiento escogido para el cobro de sus honorarios profesionales a su defendido no era el idóneo, puesto que en este caso la norma aplicable era la preceptuada en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, y no las disposiciones de la Ley de Abogados, tal y como expresamente lo solicitó el defensor en su escrito de intimación, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12.11.2002.
Fue recibida por distribución el 07.01.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (f. 37).
Por auto de fecha 08.01.2003 (f. 38), el Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 16.01.2003 (f. 39), compareció el ciudadano MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS.
En fecha 21.01.2003 (f. 40), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 23.01.2003 (f. 44), compareció el ciudadano MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29.01.2003 (f. 45), el Juez Suplente Especial del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24.03.2003 (f. 46), compareció el ciudadano MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02.04.2003 (f. 47), la Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09.04.2003 (f. 48), compareció el ciudadano MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la sentencia.
En fecha 04.06.2003 (f. 49), compareció la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su condición de Juez y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 11.06.2003 (f. 50), el Tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, copia certificada del acta de inhibición y de este auto, asimismo, remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que siguiera conociendo de este proceso, siendo librado los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Fue recibido el presente expediente en éste Juzgado en fecha 17.06.2003 (vto. f. 52) y por auto de fecha 18.06.2003 (f. 53), se le dio entrada en el libro respectivo y proseguirse su curso legal, asimismo, se ordenó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 08.01.2003 hasta el 21.01.2003, ambas fechas exclusive. Igualmente, se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 02.07.2003 (vto. f. 55), se agregó a los autos el computo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18.07.2003 (f. 56), se difirió para el décimo (10°) día de consecutivo siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 06.11.2002 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…éste Tribunal, una vez examinados los términos en que se plantea la demanda y los fundamentos de derecho en que se basa, vale decir, el artículo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 12, 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil; NIEGA SU ADMISION en virtud de que el procedimiento escogido por el defensor judicial para el cobro de sus honorarios profesionales a su defendido no es el idóneo, pues en este caso la norma aplicable es la que preceptúa el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, y no las disposiciones de la Ley de Abogados, tal y como expresamente lo solicita el defensor en su escrito de Intimación.- Y así se decide.”
En tal sentido, el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”
Del mismo modo, el Dr. FREDDY ZAMBRANO, en su obra CONDENA EN COSTAS Y COBRO JUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADO, opina respecto a los honorarios del defensor ad litem, lo siguiente:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas que le correspondan por sus actuaciones, se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía, según dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
No es procedente, por lo tanto, si se está en desacuerdo con su importe. Retasar dichos honorarios para proceder a su revisión, sino ejercer el recurso de apelación.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación que el defensor judicial no tiene derecho a intimar sus honorarios a su defendido, porque la Ley de Abogados reserva ese derecho a los apoderados, asistentes o defensores, supuestos que no concurren en la persona del defensor ad litem. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Cuando el demandado carezca de bienes, el actor tendrá que pagar además de las litis expensas, los honorarios del defensor ad litem, en razón de que su nombramiento se hace en provecho del actor y del reo y en beneficio del orden social y del buen funcionamiento de las instituciones del Estado, según reza en jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Este particular criterio de la Corte cuenta con el respaldo de la autorizada opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, para quien, son a cargo del actor además de la litis expensas, los honorarios del defensor, pues éste tiene derecho a obtenerlos durante la secuela del juicio en tiempo oportuno para la defensa.
En caso de negativa del actor a suministrar las litis expensas o a pagar los honorarios del defensor ad litem determinados por el Tribunal, cuando no se pudieren obtener en tiempo oportuno de los bienes del defendido, procede la suspensión del procedimiento a solicitud del defensor, hasta que se le proporcionen las expensas, de acuerdo a la opinión de Borjas.”
De ahí, que en los casos del defensor judicial no resulta aplicable el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados sino, el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil que claramente dispone que el Juez deberá fijar los honorarios, para lo cual deberá previamente escuchar la opinión de dos (2) ilustres abogados de reconocida solvencia moral sobre el monto de los mismos.
Bajo tales parámetros, se debe considerar que el a quo actuó ajustado a derecho, al negar la admisión de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado MOISES ANDRADE, quién ejerció el cargo de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS SERRA y DOROTHY SERRA, e instarlo a dar cabal cumplimiento al mencionado artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOISES ANDRADE, quién ejerció el cargo de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS SERRA y DOROTHY SERRA, en contra del auto dictado en fecha 06.11.2002 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: Confirmado en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 06.11.2002 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante en virtud de haber sido totalmente vencido en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7359/03
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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