REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 16 de Julio de 2003.
192º y 143º
Visto el escrito presentado por la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.256, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID REYES, IVAN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNAN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PÉREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, SIMÓN GARCÍA, OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, JOSÉ A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑON, MANUEL GONZÁLEZ, JHOJANS DEL VALLE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, RAÚL FERRER RODRÍGUEZ y MIGUEL ALBERTO CARRIÓN FERMÍN, mediante el cual solicitan se les Ampare Constitucionalmente, por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 3, 7, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11, 449 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 y 245 de su Reglamento; alegando como fundamentos fácticos que:
-En fecha 17 de Noviembre de 2000 introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, escrito referente a la Constitución de una Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP), al cual se acompañaron todos y cada uno de los documentos a los que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Posteriormente en fecha 11.12.2000 la Inspectoría del Trabajo de este Estado dictó auto absteniéndose del registro de la proyectada Organización Sindical, por lo que incoaron una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, emitido el día 11.12.2000, en el que se niega el registro de la Organización Sindical en cuestión.
En fecha 29.12.200, conjuntamente con las abogadas MONICA PALENCIA MALDONADO y FANNY MALDONADO, interpusieron recurso Jerárquico en contra de la referida decisión, directamente ante el Ministro del Trabajo; la sentencia dictada por el Juzgado en referencia.
-En fecha 22.01.01, ordena reponer el procedimiento de inscripción y registro del mencionado sindicato.
-En fecha 26.01.01, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, dicta auto en el cual ordena la ejecución del mandamiento de amparo, declarado con lugar a favor de la proyectada Organización Sindical, considerando que la sentencia en cuestión revoca los autos de fecha 04 y 11 de Diciembre de 2000.
-En fecha 05.02.01, los integrantes de la Junta Directiva del proyectado sindicato solicitan la inhibición de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.
-En fecha 06.02.01 la inspectora del Trabajo dicta auto mediante el cual se inhibe de seguir conociendo del procedimiento de constitución del sindicato, y ordena remitir el expediente a la Coordinación de la Zona Oriental a los fines de que conozca de la inhibición.
-En fecha 28.02.01 el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, quien continuó conociendo de la causa, dictó auto en el cual declara improcedente la solicitud de inscripción del Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela Estado Nueva Esparta, contra ese auto se interpuso el respectivo recurso jerárquico.
-Luego el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, dicta sentencia en la cual declara con lugar las apelaciones interpuestas por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta y por la representante judicial de la Empresa Pepsi Cola de Venezuela, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de este Estado, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por los accionantes.
-En fecha 22.11.01, la ciudadana Ministra del Trabajo BLANCA NIEVE PORTOCARRERO, decide el recurso jerárquico interpuesto el día 29 de diciembre de 2000, declarando finalmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de Venezuela del Estado Nueva Esparta, y revoca el auto de fecha 28.02.01, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas y se ordena que se efectúe el registro de la Organización Sindical; recibido el expediente por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.
-En fecha 12.12.01, ésta emite la correspondiente boleta de inscripción; luego por auto de fecha 10.01.02, la misma Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta dicta auto mediante el cual ordena el inmediato reenganche; por auto de fecha 15.01.02 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, designa al funcionario JOSÉ GIL MATA, a los fines de que se traslade en esa misma fecha hasta la sede de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., y constante el respectivo reenganche de los trabajadores, en la misma fecha el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo para constatar el reenganche efectivo de los trabajadores , rinde ante la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo el resultado de su misión.
-Visto el informe del funcionario en fecha 16.01.02, mediante diligencia manifestaron que dada la negativa a cumplir de manera contumaz manifestada por la Empresa, incurriendo en desacato, solicitaba la apertura del procedimiento de multa a la Empresa accionada, y la Inspectoría del Trabajo por auto de fecha 29.01.02, ordena la apertura del cuaderno separado para el trámite del procedimiento de multa a la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en esa misma fecha se levantó el acta respectiva.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Sobre la competencia de este Juzgado para conocer y tramitar por vía excepcional la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre del 2002 señaló lo siguiente:
“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reiteras esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencia de (…), con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretenciones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
…(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se colige que la competencia para conocer de aquellas acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten en contra de actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo como órganos de la Administración Central, cuando éstas no se traten de pretensiones de índole contencioso administrativo, sino más constitucional, le corresponde indudablemente a la Jurisdicción Constitucional, estableciendo que en primera instancia la competencia le está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región o lugar donde ocurrió la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, estableciendo dicho fallo -con miras a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados ambos en la carta magna en el artículo 26- que de cuerdo a la competencia excepcional regulada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en aquellas localidades o lugares donde no funcionen estos tribunales especializados en esa materia, la competencia le será atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por ser éstos de derecho común, o a falta de éstos, a los de Municipio.
En este caso particular, la situación es similar a la descrita por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no funcionan los mencionados tribunales especializados en esa materia, correspondiéndole excepcionalmente a éste Tribunal la competencia para que conozca de la presente controversia.
En tal sentido, dado el carácter vinculante del fallo pretranscrito, se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 3, 7, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 11, 449 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 y 245 de su Reglamento, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija el tercer (3er) día siguiente a las 11: 00 a.m., a que conste en auto la notificación del querellado Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., representada por su Gerente Regional, ciudadano LORENZO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.125.332 y/o ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.537.508, en su carácter de Gerente Encargado, domiciliados en Porlamar, Depósito Pepsi Cola, Sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta y del Fiscal del Ministerio Público se haga, para la celebración en la Sala de este Despacho la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 Ejusdem, en las que las partes en forma oral y pública expresarán los argumentos y defensas respecto a la presente acción, anexándoseles copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 7400-03.-
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-