REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE OVIDIO LONDOÑO GOMEZ, colombiano, mayor casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.190.627 y domiciliado en el sector denominado Guacuco-Chinguirito, calle La Rosa, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredita en autos.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO RAMIREZ GARCIA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.069.149 y domiciliado en Guacuco Beach Residencias, Torre A, piso 2, apartamento 201, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.548.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Fueron recibidas por distribución el 10.03.2003 (vto. f. 17) estas actuaciones del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 10.03.2003 (f. 18), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 26.06.2003 (f. 19), compareció el abogado VICTOR ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad correspondiente para dictar sentencia.
Por auto de fecha 30.06.2003 (f. 20), se les aclaró a las partes que una vez pronunciada la sentencia se procedería de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.07.2003 (f. 21), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 1.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-
La apelación puede ser definida como un recurso mediante el cual la parte o los terceros que hayan sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.
Algunas de sus principales características son:
1. La apelación es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma.
2. Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida, adquiriendo el Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia y conocer nuevamente tanto de la cuestión de hecho como de la cuestión de derecho.
3. Puede ejercer el recurso la parte agraviada por la sentencia y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante constituye el interés, sin el cual no puede ejecutarse el recurso pues no tiene derecho a apelación a la parte a quien la sentencia hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido.
4. El Juez de segunda instancia al decidir la controversia dicta sentencia final.
Se desprende de las actas procesales que las presentes actuaciones fueron recibidas a consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, en contra del auto dictado en fecha 10.02.2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, tal como consta del oficio N° 2940-051 de fecha 28.02.2003 emanado de dicho Tribunal.
Ahora bien, de las copias certificadas que fueron señaladas por las partes involucradas y/o el Tribunal de la causa, consta que rielan en los autos los siguientes:
- Libelo de demanda.
- Sentencia dictada en fecha 13.02.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE OVIDIO LONDOÑO GOMEZ contra los ciudadanos RUBIELA IDARRAGA y GILBERTO RAMIREZ GARCIA, por COBRO DE BOLÍVARES y NULIDAD DE DOCUMENTO, y se condenó a la parte demandada a pagar de manera proporcionalmente equitativa, a la parte actora, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00), correspondiente al monto de lo demandado.
- Cartel de citación librado en fecha 19.07.2002 al demandado, ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA.
- Publicaciones realizadas en el Diario del Caribe y Sol de Margarita del cartel de citación librado en fecha 19.07.2002 al demandado, ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA.
- Escrito presentado en fecha 03.02.2003 por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se publique nuevamente los carteles de citación.
- Auto dictado en fecha 03.02.2003 por el Juzgado de la causa mediante el cual se agregó a los autos el escrito presentado por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
- Auto dictado en fecha 10.02.2003 por el Juzgado de la causa mediante el cual se consideró que no había motivo para la reposición de la causa.
Como se evidencia, dentro de las actuaciones antes reseñadas se desprende que el apelante incumplió con la carga que le impone la ley, toda vez que no existe plena certeza sobre el contenido del auto que dio lugar al recurso, por cuanto no está consignado el auto dictado por el Tribunal a quo mediante el cual se escuchó la apelación que fue oida en un solo efecto, lo que indudablemente se traduce a una renuncia de la apelación, tal como lo ha venido señalando la casación en forma reiterada.
Sin embargo, esta sentenciadora extremando su labor observa que del contenido del oficio remitido a éste Juzgado luego de oir la apelación emerge que el auto sub-examen es el dictado en fecha 10.02.2003 por lo que en estricto cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a analizar su contenido, a objeto de resolver el recurso intentado:
Se desprende que en el auto en cuestión, el a quo señaló:
“Visto el escrito presentado por el Ciudadano Dr. VICTOR ROSAS GÓMEZ, (…), donde solicita la reposición de la Causa por no haberse cumplido con la Citación por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que no hay motivo para tal reposición por cuanto habiéndose hecho presente el Defensor At-liten (sic); habiendo presentado la contestación de la demanda dicha citación quedó convalidada con tal acto, de igual forma en lo que se refiere a la sentencia del Expediente N° 410, la parte Actora de ese Juicio presentó en esta Causa; demanda por Cobro de Bolívares y así se declara. En consecuencia se declara sin lugar las dos solicitudes hechas por la parte demandada en el presente Juicio, se ordena seguir el curso de la presente Cusa, y abrase el lapso probatorio del Juicio en cuestión.”

De lo transcrito se extrae, que el Juzgado a quo desestimó la petición de reposición, al considerar que aunque los carteles de citación se publicaron incumpliendo el intervalo de ley a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la comparecencia del defensor judicial tal situación quedó convalidada, lo cual no se ajusta al sentido que debe atribuírsele al artículo 213 ejusdem, por cuanto para que se produzca la convalidación debe comparecer y guardar silencio, no el defensor judicial sino la misma parte demandada.
Sobre la citación la doctrina ha señalado insistentemente que como institución procesal tiene rango constitucional y por lo tanto resulta necesaria para la validez del proceso, al punto de que en aquellos casos en los que se demuestre su inexistencia, el proceso estaría viciado de nulidad y el Juez aún de oficio tendría la obligación de enmendar la situación corrigiendo los vicios y ordenando la citación del demandado cumpliendo cabalmente con las garantías necesarias para evitar que el proceso se desarrolle a sus espaldas, y como formalidad procedimental, se ha dicho que es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada, sin que esto signifique que el demandado aun cuando ocurran al ser estas de interés privado, puedan ser convalidadas por el demandado de manera tácita o expresa.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fallo del 21.03.2000, lo siguiente:
“ …. El primero por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el segundo por resultar afectado el derecho de la defensa de TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., así como del otro co-demandado, ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS BARRIOS. También resulto infringido el Artículo 223 ibídem, pues en acatamiento a lo allí previsto el Juez en el auto que acordó la << citación>> por << carteles>> debió señalar el diario de los de mayor circulación de la localidad, en el cual el cartel sería publicado. Siendo para la Sala inadmisible y atentado contra el principio de la lealtad en el proceso, que sea la contraparte quien decidiera en que diario publicaría el cartel. Como el recurrente destaca en su escrito de formalización, desde un fallo del 22 de octubre de 1965 (Caso Banco Latino, C.A.) la Sala ha venido señalando que siendo írrita la << citación>> por << carteles>> , como lo fue en este caso, mal podía quedar convalidada esa citación con la designación de un defensor ad-litem para ambos co-demandados. Defensor que este Tribunal Supremo de Justicia observa se limitó en el caso de autos a contestar la demanda, en forma pura y simple y a ratificar el mérito de autos, como única probanza, sin que para nada estuviese presente en el acto de evacuación de la prueba testifical promovida por la actora con cuya actuación tampoco puede sostenerse que se alcanzó el fin perseguido…”.

Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público considera inaceptable hablar de convalidación y por consiguiente, no habiendo ocurrido ésta resulta necesario en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, se debe concluir que la publicación de los carteles de citación se hizo como lo señaló el apelante, de manera errónea, sin respetar el intervalo que en forma imperativa consagra el mencionado artículo 223 y no habiéndose convalidado dicho vicio de manera expresa o tácita conforme al artículo 213 del mencionado Código de Procedimiento Civil se estima necesario declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el accionado hoy apelante, conteste la demanda, pues no será necesario tramitar su citación por razones de economía procesal, por cuanto es evidente que en estos momentos se encuentra a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto, a la otra solicitud relacionada con la improcedencia de la acción intentada, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto conforme a lo resuelto se hace innecesario entrar a conocer los alegatos de fondo planteados en ese proceso. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, en contra del auto dictado en fecha 10.02.2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 10.02.2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se consideró que no había motivo para reponer la causa, y se repone la causa al estado de que el accionado hoy apelante, conteste la demanda..
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7194/03
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.