REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: ciudadana LUISA DEL VALLE SUNIAGA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.429.225, domiciliada en el sector Los Conejeros, calle Lozada cruce con Paramaconi, sin número.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE QUERELLADA: ciudadano ROBERT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.932.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO presentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE SUNIAGA CARREÑO, debidamente asistida por el abogado JULIO CÉSAR OSOTOS, contra el ciudadano ROBERT CASTILLO.
Alega la querellante en su libelo de la demanda que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sector La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño, en fecha 1° de julio de 1991, anotado bajo el N° 14, folios 60 al 64, protocolo Primero, tomo 15, Segundo Trimestre del referido año, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la sucesión Vásquez Ordaz y terreno de Driva Castillo; SUR: Con terreno de Jesús Rafael Noriega; ESTE: Calle Rafael Fucho Suárez y OESTE: Su fondo con casa de Petra Luisa de Sillero.
Alega además la querellante que en el mes de febrero del año 2001, el ciudadano ROBERT CASTILLO, anteriormente identificado, se introdujo en el inmueble de su propiedad, vaciando un camión de arena y uno de piedra picada en el referido inmueble aludiendo ser el propietario del mismo, y destrozando la cerca que realizó para deslindar el inmueble, ocasionándole daño y perjuicio a su patrimonio, motivo por el cual se vio precisada a ocurrir a este Tribunal para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil, a fin de que se le ampare y cese la perturbación a la que ha sido objeto..
Recibida por distribución el 04.07.2001 (f.vuelto 3).
En fecha 04.07.2001 (f. 4) comparece la ciudadano LUISA DEL VALLE SUNIAGA CARREÑO, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10.07.2001 (f. 25), fue admitida y habiéndose comprobado la ocurrencia de la perturbación, se decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil como medida cautelar el cese de la perturbación en el sentido que el querellado ciudadano ROBERT CASTILLO, se abstenga de realizar actos tendentes a introducirse de manera arbitraria en la propiedad del querellante y a tumbar la cerca que deslinda el bien inmueble objeto del presente litigio, siendo comisionado para la práctica de la medida el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, cumpliéndose en esa misma fecha.
En fecha 15.11.01 (f. vto 28) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión devuelta del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por falta de impulso procesal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 15.11.2001, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6485-01.
JSDC/CF.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-