REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. No. 20.667
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE DEMANDANTE: INSULAR GLASS CA.
PARTE DEMANDADA: ALUCRISTAL DE ORIENTE CA.

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN AREINAMO, asistido del abogado AURELIO CRISAFULLI, INPREABOGADO no. 46.088, el Tribunal para proveer Observa: Consta en autos, que en fecha 16/06/2003, la abogado EUGENIS CARAGIANNIS, INPREABOGADO no. 76.679, en su carácter de defensor adlitem de la parte demandada Sociedad Mercantil ALUCRISTAL DE ORIENTE CA., acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, haciéndose efectivo el derecho a la defensa de su representada desde ese momento. En fecha 26/ 06/ 2003, comparece el ciudadano RUBEN AREINAMO, debidamente asistido de abogado y diligencia haciendo formal oposición alegando ser el representante de la Sociedad Mercantil demandada y consigna copia simple del acta constitutiva. Así las cosas, el deudor se opuso al decreto intimatorio dictado por este Juzgado, pero no fundamentó su oposición, requisito éste esencial para que esta juzgadora pueda formarse un criterio sobre la misma, y surgiera en consecuencia un procedimiento ordinario, tal y como lo establece la norma rectora del procedimiento de intimación, artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente. ASI SE ESTABLECE
Como quiera que quien decide no puede formarse un criterio sobre la oposición planteada, le es forzoso declarar, como en efecto declara SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano RUBEN AREINAMO. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se decreta definitivamente firme el decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 02/ 05/ 2002, y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los ocho días del mes de julio de dos mil tres. Años 193° y 144°.