La Asunción, 29 de Julio del 2003
193º y 144


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

SECRETARIO DE SALA: DRA. TAMARA RIOS PEREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
Fiscal VII del Ministerio Público

DEFENSOR PUBLICO: DRA. PATRICIA RIBERA
Defensora Pública Penal Nº 09

VICTIMA: REMIGIO VELASQUEZ

Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, donde dice haber nacido en fecha Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de oficio indefinido, con cuarto grado de educación básica como nivel de formación académica, hijo de los ciudadanosXXXXXXXXXXXXXXX domiciliado en la Avenida XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.

Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, el ciudadano Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente y una vez explanada la acusación por la representante del ministerio publico, la Defensa del acusado DRA. PATRICIA RIBERA, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías, el cual le ha manifestado su intención de admitir los hechos. El Tribunal constatado que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al ciudadano adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso. En consecuencia se obvia el debate probatorio, y se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, acto seguido se acordó imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:


II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la mañana del día ocho (08) de Julio de Dos Mil Tres (2003), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Circulación y Seguridad Vial de la Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto fue señalado por el ciudadano Remigio Velásquez, como la persona que llevaba en su poder un reproductor y una planta de sonido, que en horas de la mañana le había sido hurtado a Daniel Velásquez del vehículo de su propiedad y al ser sometido a la inspección de personas, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado lo señalado. Hecho ocurrido en la Avenida Juan Bautista Arismendi, en la entrada del Aeropuerto Santiago Mariño de este Estado

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción cuyo contenido no merece privación de Libertad.

IV
MEDIDA APLICABLE

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas, la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, siendo primordialmente educativa., y en base a lo solicitado por la vindicta Pública, de imponer la sanción de Servicios a la Comunidad, y oída la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, la naturaleza y la gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 17 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida, a se acuerda imponer sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 “EJUSDEM”. En atención a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio acuerda imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, la sanción de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620, literal c de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante los cuales deberá comparecer ante la Dirección de Defensa Civil con sede en el Municipio Tubores de este Estado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, procediendo a imponer la sanción siguiente: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante los cuales deberá comparecer ante la Dirección de Defensa Civil con sede en el Municipio Tubores de este Estado. Regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA

ABOG. TAMARA RIOS PEREZ

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA


ABOG. TAMARA RIOS PEREZ


EXP. 146/03