REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-422/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy Tres (03) de Julio del año 2003, siendo las ( 05:15) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Yoselismer Cedeño, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por varios vecinos de la residencia Cristal Garden ubicada en la Urbanización Playa El Angel, ya que el mismo se apoderó de un bolso propiedad de la ciudadana Solirene España Soveaux, la cual había sido dejada cerca del área de las duchas de la citada residencia. Consigno en este acto Expediente N° C22-3397, constante de trece folios utiles . De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se les cedió la palabra al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ todo comenzó estábamos tomando una botella de ron en la piscina del edificio donde vivimos Cristal Garden y de repente llegan las dos chamas la cual una de ellas es la agraviada, entonces ellas nos pidieron un trago y nosotros se lo dimos, llega un momento en que llegaron otros chamos y nos ponemos a hablar, en ese momento llego el vigilante y nos dijo que estábamos haciendo mucho ruido ellas se fueron y dejaron la cartera ahí, nosotros la vimos yo la agarre y la revise no lo niego por que es verdad a mi me vio el señor Fernando, el vigilante, cuando vi la cedula me di cuenta de que era de una de las muchachas y la deje ahí el vigilante me dijo déjala ahí por que te vas a meter en problemas entonces un chamo que se llama cachu que vive ahí ellos vieron cuando yo deje la cartera ahí entonces me fui, entonces yo subí al apartamento de ender y los veo con el celular en la mano y la cartera estaba ahí, ender me dice a mi jairo toma esta cartera y botala desaparécela eso fue lo que yo hice, después yo le indique a la policía donde estaba la cartera y yo lleve a los policías a la casa de ender que era el que tenía el celular, ender fue el que me dijo que me echara la culpa por que era menor de edad y no me iba a pasar nada en cambio a el si por que es adulto”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oída la Declaración de mi defendido, y revisadas las actas presentadas por la representación fiscal esta Defensa considera que la imputación fiscal correcta en el caso que nos ocupa, sería la de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal ya que de acuerdo a su propia declaración del adolescente su participación fue accesoria, fue utilizado por un mayor de edad a quien él identifica como ender para que botara la cartera la cual ender hurto, en virtud de ello solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mi defendido las medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en virtud de que el mismo fue aprehendido momentos después en que este fue señalada por la víctima y testigos presentes de ser la persona quien tomo la cartera de esta escondiéndola posteriormente en otro sitio, sitio este indicado por el propio adolescente a los funcionarios policiales y en donde efectivamente se incauto la cartera y demás objetos . En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal no comparte misma por cuanto la fase interna del delito culmina con una resolución criminal, en este caso la Ley Penal Venezolana ha sancionado determinados actos preparatorios para la ejecución del delito y materializar el mismo. En este sentido es cierto que la actuación criminal, constante en las actas policiales practicadas como urgentes y necesarias el día de la aprehensión, hacen presumir la figura del derecho Penal consistente en HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACION SECUNDARIA O COMPLICIDAD NO NECESARIA FRUSTRADO, de conformidad como lo establece el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”. Por cuanto este adolescente coopero con el ciudadano identificado como Ender alias el negro, cuando siguiendo las instrucciones de este, arrojó la cartera con los demás objetos a un terreno ubicado en la parte posterior del conjunto residencial Cristal Garden. En cuanto a la forma inacabada de cómo se presentó este delito es menester indicar que, nuestra legislación penal encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción conjunta de varias personas para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la detención practicada por los vecinos y posteriormente por los cuerpos policiales, al encontrar los objetos hurtados e indicados por el propio adolescente; ahora bien y como lo ha asentado la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Área Metropolitana en decisión de fecha 23 de agosto de año 2000 resolución Nro.43, “ …SE ESTIMA COMO FRUDTRADA LA ACCION, ATENDIENDO LA TESIS DE LA POSIBILIDAD EFECTIVA DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO”…, COMO LO EXPRESA EL AUTOR Frías Caballero “…LA ACCION PERMANECERA SIEMPRE EL AMBITO DE LA TENTATIVA ( se refiere a la tentativa acabada, considerada FRUSTRACION en Venezuela) SI A PESAR DE TODO DE CUANTO HA REALIZADO EL LADRON, TOMAR LA COSA REMOVERLA, GUARDARLA EN UN SACO, SACARLA, ESCONDERLA NO ALCANZO AUN COLOCRALA BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO, NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIBILIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPEDIUERON QUE CONTINUARA ADELANTE…” (SIC). Dicho esto este Tribunal comparte la calificación dada por la Defensa Pública, es decir, HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SECUNDARIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con lo dispuesto en los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y la defensa de autos, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 6:24 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL AUXILAIR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR