La Asunción, 22 de julio de 2003
193º y 144º

Causa No. 1Co. 413/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281 con Inpre-abogado No; 56.385 Alguacil, CARLOS CAZORLAS.
IMPUTADOS: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ELBA ROSA MENDEZ LUGO.
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA: La Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.313.156, Inpre-abogado No. 50.957, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.290.073, Inpre-abogado No. 73.053.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS

.DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles 15 de Julio de 2003, siendo las 10:55 AM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados anteriormente. los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran bajo medida cautelar contenida en el Artículo 582, Literal c y d, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), dictada en fecha 12/11/2002, por el Tribunal de Control No. 01, de esta misma sección, consistentes en presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País, por cuanto en horas de la noche del día 11 de Noviembre del 2002, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se introdujeron en la residencia de la ciudadana ELBA ROSA MENDEZ LUGO, y sustrajeron varios objetos tales como un VHS, marca Daewoo y una lámpara de varios colores, los cuales lograron ser recuperados en el momento de la detención de los citados adolescentes debido a la acción desplegado por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho en la Calle Juan Bautista Arismendi, Sector Achipano I, casa sin número, en construcción, con rejas azules, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar acuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 3° y 4° del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 26 al 31 ambos inclusive de esta causa N° 413, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las consisten en Exhibición y lectura del resultado de reconocimiento legal N° 9700-073-TP-1097, de fecha 12 de Noviembre del 2002; Exhibición y lectura de acta de Inspección Ocular sin número de fecha 11 de Noviembre del 2002; Declaración del Experto T.S.U. Yadira de Tortolero; Declaración de los Funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes acusados; declaración testifical de la Ciudadana Elba Rosa Méndez Lugo; Declaración testifical de la ciudadana Marineli del Valle Paba Avila. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 13 de Junio de 2.003, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 16 de Junio de 2.003, La Defensa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, también identificada, e impuestos los Adolescentes antes Identificados de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no les perjudicaría y tanto ellos, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los Adolescentes, quienes manifestaron entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hacen libre de toda coacción y apremio y expusieron: ”que admiten los hechos, de la acusación Fiscal. Es todo. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 08, Dra. XIOMARA FIORITO y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción solicitada por la Representación Fiscal, a mis defendidos, que no es otra que la de REGLAS DE CONDUCTA. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “Ejusdem, es todo”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte de los adolescentes, el tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Martes 22 de Julio de 2003, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS

Con la admisión de los hechos de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que en horas de la noche del día 11 de Noviembre del 2002, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se introdujeron en la residencia de la ciudadana ELBA ROSA MENDEZ LUGO, y sustrajeron varios objetos tales como un VHS, marca Daewoo y una lámpara de varios colores, los cuales lograron ser recuperados en el momento de la detención de los citados adolescentes debido a la acción desplegado por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho en la Calle Juan Bautista Arismendi, Sector Achipano I, casa sin número, en construcción, con rejas azules, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Exhibición y lectura del resultado de reconocimiento legal N° 9700-073-TP-1097, de fecha 12 de Noviembre del 2002; Exhibición y lectura de acta de Inspección Ocular sin número de fecha 11 de Noviembre del 2002; Declaración del Experto T.S.U. Yadira de Tortolero; Declaración de los Funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes acusados; declaración testifical de la Ciudadana Elba Rosa Méndez Lugo; Declaración testifical de la ciudadana Marineli del Valle Paba Avila.

DEL DERECHO
Los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 3° y 4° del Código Penal Vigente, el cual establece la penalidad de cuatro (04) a seis (08) años de prisión, pero esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que los Adolescentes para la fecha de comisión del hecho punible tenían 17 y 14 años de edad respectivamente, y entienden la magnitud del hecho por el cometido, por lo que el citado articulo 624 que se aplica establece la imposición de REGLAS DE CONDUCTA. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica las previstas en el Artículo 624 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declaran culpables a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone a los Adolescentes la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que e los mismo deberá Trabajar o estudiar, debiendo acreditar su respectivo cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 3° y 4° del Código Penal Vigente. Sanción que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución. 3.- De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. Remítase los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran culpables a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Trabajar o estudiar, debiendo acreditar su respectivo cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. TERCERO: Abstenerse de visitar sitios públicos, en los cuales puedan ser objeto de alguna detención policial, CUARTO: Prohibición de salida del País y del Estado sin la Previa autorización Judicial del Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes. QUINTO: Obedecer a sus padres y representantes, como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes en su Literal “d”, Reglas de Conductas estas que se imponen por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente. De igual manera se revoca la Medida cautelar de presentación cada 15 días cante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 22 de Julio de 2003. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 22 de Julio de 2003, siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO DE LA SALA


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO