La Asunción, 10 de julio de 2003
193º y 144º

Causa No. 277

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281 con Inpre-abogado No; 56.385 Alguacil, JOSE ROJAS.
IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: CELSA AGUILERA GARCÍA.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSA: La Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.313.156, Inpre-abogado No. 50.957, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.290.073, Inpre-abogado No. 73.053.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
.DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Jueves 3 de Julio de 2003, siendo las 12:55 PM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, adolescente de Diecinueve (19) años de edad y de diecisiete (17) años para la fecha de la comisión del hecho punible, nacido en fecha 23/03/84, natural de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.654.520, domiciliado en la Calle Trasmisora, Segundo Callejón, Casa No. 2-50, adyacente al colegio Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Los Cocos de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de MARIA DEL VALLE COVA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.197.328. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra bajo medida cautelar contenida en el Artículo 582, Literal c y d, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), dictada mediante auto de fecha 17/12/2001, por el Tribunal de Control No. 01, de esta misma sección, consistente en prohibición de la salida de la Isla de Margarita y del país, Por cuanto en fecha 17/12/2001, en horas de la mañana los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le acercaron a la ciudadana CELSA AGUILERA GARCÍA, arrebatándole la cartera, logrando darse a la fuga, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía de Municipal de Mariño, hecho ocurrido en la Avenida Juan Bautista Arismendi del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar acuso al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptica del Ministerio Publico Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, la cual cursa inserta en los folios 32 al 35 inclusive de esta causa N° 277, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecida por esta juzgadora por estar ajustada a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 29 de Agosto de 2002, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 30 de agosto de 2.002, por la Fiscal VII, del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, también identificada, e impuesto el Joven Adulto de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no lo perjudicaría y tanto él, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Joven Adulto, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: “expuso: ”Yo admito los hechos, es todo. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 08, Dra. XIOMARA FIORITO y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) aplique de inmediato la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 Ejusdem”, es todo, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente, el tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose cinco (5) días para dictar el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Jueves 10 de Julio de 2003, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos
DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Que el día 17 de Diciembre de 2001, en horas de la mañana los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le acercaron a la ciudadana CELSA AGUILERA GARCÍA, arrebatándole la cartera, logrando darse a la fuga, siendo detenido posteriormente por los funcionarios adscriptos a la policía Municipal de Mariño, hecho ocurrido en la avenida Juan Bautista Arismendi del Estado Nueva Esparta.
DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de DELITO DE ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 458, del Código Penal, el cual establece la penalidad de Seis a Treinta meses de prisión, pero esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 625, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que el Joven Adulto para la fecha de comisión del hecho punible tenia 17 años de edad, por lo que el citado articulo 625 que se aplica establece la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica las previstas en el Artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplica 1.- Se declara culpable al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone al Joven Adulto la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el mismo deberá ejecutar tareas de interés general, que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo de CUATRO (04) MESES, en el sitio que establezca el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del delito ole ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal. Sanción que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución. 3.- De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar ole Prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. 4.- Así mismo SE REVOCA LA ORDEN DE CAPTURA que pesaba sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena oficiar a los respectivos cuerpos policiales, de igual forma se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente acta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N0 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Remítase los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico SEGUNDO: Se sanciona al Joven Adulto a IDENTIDAD OMITIDA cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el adolescente deberá ejecutar tareas de interés general, que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del delito ole ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de Prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. CUARTO: SE REVOCO LA ORDEN DE CAPTURA que pesaba sobre el adolescente, y se ordenó oficiar a los respectivos cuerpos policiales, de igual forma se ordenó remitir mediante oficio copia certificada de la presente acta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N0 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 10 de julio de 2003. Déjese copia en el archivo, Diaricese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 10 de Julio de 2003, siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ


EL SECRETARIO DE LA SALA


Abg. JOSE ABELARD