La Asunción, 29 de Julio de 2003
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE VILLEGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.248 actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana NELLY DEL VALLE SUAREZ QUIJADA, quien está plenamente identificada en las actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa sobre la referida imputada y que le fue impuesta, alegando las razones que esgrime en el referido escrito, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.
En primer lugar debe señalarse que NELLY DEL VALLE SUAREZ QUIJADA, fue presentada el 25 de Octubre de 2002, ante el Juez de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando el Juez de Control Dr. Román Reyes Vásquez en esa oportunidad, procedente decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en ese momento la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 158 a nombre de la mencionada ciudadana, ordenándose seguir la vía del procedimiento ordinario.
Posteriormente, dentro de los lapsos legales pertinentes el Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta formal
acusación en contra de la ciudadana: NELLY DEL VALLE SUAREZ QUIJADA imputándole el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto
y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y en ocasión de efectuarse el 24 de Febrero de 2003 la Audiencia Preliminar, la Juez de Control N° 4 Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, admite totalmente tanto la acusación ya mencionada y las pruebas mediante las cuales la representación fiscal sustenta la misma, ratificando así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente se le había decretado, estando vigentes por tanto en esa oportunidad las mismas circunstancias que habían dado origen a la referida Privación de Libertad, que aún hoy se encuentran presentes. Ordenándose abrir el correspondiente juicio oral y público, para lo cual fue remitida la causa al correspondiente Tribunal de Juicio.
De igual forma al proceder a examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito aquí admitido por el Juez de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, es como ya se ha dicho: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con penas que van desde diez (10) a veinte (20) años de prisión, excediendo por lo tanto el límite máximo legal permitido para otorgar medidas cautelares sustitutivas. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control al momento de presentar formal Acusación en su contra, que se encuentran también relacionados en el Acta de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, oportunidad en la cual fueron admitidas las pruebas y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por la gravedad del delito imputado, que como ya se ha dicho en el caso examinado, es sancionado con penas fuertes, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo entonces, en lo referente a la Medida de Privación de Libertad que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por
los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control inicialmente a decretar la privación de libertad, ratificada posteriormente por el Tribunal de Control N° 4 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentran vigentes hasta la presente fecha; es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD A LA
IMPUTADA: NELLY DEL VALLE SUAREZ QUIJADA ya identificada, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la imputada y a las partes del contenido de la decisión y déjese constancia en el Libro Diario.
Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, bajo la cual se encuentra la imputada y se ordena efectuar los sorteos que se hagan necesarios para poder fijar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente, para lo cual ha de constituirse el Tribunal Mixto.
Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
Causa N° 3M75/03000
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