REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 23 de Julio de 2003


Vista la diligencia presentado por la Dra. YANETTE FIOGUEROA, Defensora Pública Sexta Penal, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano VICTOR GARCIA MATA, quien está plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, mediante la cual solicita la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido acusado y que les fue impuesta, por las razones que esgrime en la referida diligencia, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.

En primer lugar debe señalarse que VICTOR GARCIA MATA, fue presentado el 18 de Noviembre de 2001, ante el Juez de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando el Juez de Control Dr. Eduardo Capri Rosas, en esa oportunidad, procedente y ajustado a derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 encabezamiento, en concordancia con los artículos 251, 246, 243 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en ese momento la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 569 a nombre del mencionado ciudadano, ordenándose seguir la vía del procedimiento ordinario.

Posteriormente, dentro de los lapsos legales pertinentes la Dra. NANCY JOSEFINA ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de VICTOR GARCIA MATA imputándole el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en ocasión de efectuarse el 10 de Mayo de





2002 la Audiencia Preliminar, el Juez de Control N° 1 Dr. Eduardo Capri Rosas, admite totalmente tanto la acusación ya mencionada y las pruebas mediante las cuales la representación fiscal sustenta la misma, a excepción de la declaración del funcionario Dennos Vásquez, por cuanto dicho funcionario no había suscrito la experticia, admitiendo también las pruebas promovidas por la Defensa, ratificando así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente se le había decretado, estando vigentes por tanto en esa oportunidad las mismas circunstancias que habían dado origen a la referida Privación de Libertad, que aún hoy se encuentran presentes. Ordenándose abrir el correspondiente juicio oral, para lo cual fue remitida la causa al correspondiente Tribunal de Juicio.

De igual forma al proceder a examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito aquí admitido por el Juez de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, son como ya se ha dicho: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con penas que van desde diez (10) a veinte (20) años de prisión, excediendo por lo tanto el límite máximo legal permitido para otorgar medidas cautelares sustitutivas. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control tanto al momento de presentar formal Acusación en su contra, como en el Acta de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, oportunidad en la cual fueron admitidas las pruebas y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por la gravedad del delito imputado, que como ya se ha dicho en el caso examinado, son sancionados con penas fuertes, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo entonces, en lo referente a la Medida de Privación de Libertad que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por
los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control inicialmente a decretar la privación de libertad, ratificada posteriormente por ese mismo Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VICTOR GARCIA MATA ya identificado, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes del contenido de la decisión.






Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, bajo la cual se encuentra el imputado y ordenándose efectuar los sorteos que se hagan necesarios para poder fijar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente, para lo cual ha de constituirse el Tribunal Mixto.




Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3




La Secretaria






Causa N° 3M801/03