Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en la cual se formulo acusación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAÍN JESUS MORENO NEGRIN, en contra de los acusados JESUS RAMON SALAZAR y ALEXANDER JOSE LINARES, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado CAROLINA ANGULO IZTURIS, Defensora Pública Undécimo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, y en la cual se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO MONSERRAT PALLARES.

IMPUTADOS: JESUS RAMON SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Sucre, nacido en fecha 18-02-71, Titular de la Cédula de Identidad No 10.203.425, residenciado en el sector el Palotal, Calle El Bolsillo, Casa S/N, Color Verde, cerca de la Capilla, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
ALEXANDER JOSE LINARES, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-09-76, Titular de la Cédula de Identidad No 12.834.049, residenciado en el sector el Palotal, Calle El Bolsillo, Casa N° 20, Color Rojo, cerca de la Capilla y de la Escuela, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. CAROLINA ANGULO IZTURIS.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAÍN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El ciudadano Fiscal Dr. EFRAÍN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de los imputados JESUS RAMON SALAZAR y ALEXANDER JOSE LINARES, ya identificado, por cuanto el día 14 de Febrero del año 2003, en horas de la tarde fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base No 8 de Inepol, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Bolsillo del Municipio Autónomo Díaz, cuando observaron en la entrada del referido sector a los imputados que tripulaban una moto, quienes le notaron una actitud nerviosa y trataron de evadir la comisión policial, procediendo los funcionarios a detenerlos y en presencia de dos testigos, le efectuaron una revisión corporal no consiguiéndoles nada, luego realizaron una revisión de la moto, donde localizaron debajo del asiento un gorro de color azul, contentivo de veintiséis mini envoltorios y en la parte que funge como guantera de la moto, localizaron parte de una regadera, que contenía en su interior ciento siete mini envoltorios, contentivos todos ellos de COCAINA BASE, según el resultado de la experticia química.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Nueva Esparta, quienes practicaron la Experticia Química Nº 9700-073-005, donde indicaron que la sustancia incautada es COCAINA BASE y las Experticias Toxicológicas en vivo N° 9700-073-024 y 025; 2).- Declaración de los funcionarios JACINTO SILVA, EDGARD HERNANDEZ, JESUS PORRA y JHON MARTINEZ, adscritos a la Base Operacional N° 8 de Inepol; 3).- Declaración de los ciudadanos LUIS FERNANDO SANTOS GONZALEZ y JOSE MERCEDES MARVAL, testigos presénciales del procedimiento; 4).- Exhibición y lectura de la Experticia Química Nº 9700-073-005; 5).- Exhibición y lectura de Experticias Toxicológica, 9700-073-024 y 025.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que sus defendidos no tenían antecedentes penales, por lo que solicito la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, haciéndole la correspondiente rebaja; acto seguido el Tribunal admitió la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; correspondiéndole previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho de palabra al imputado JESUS RAMON SALAZAR, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato expresó que admitía los hechos imputados; seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado ALEXANDER JOSE LINARES, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato expresó que admitía los hechos imputados en su contra.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del hecho imputado por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las pruebas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene asignada una pena superior a los 8 años en su límite máximo, ni como tampoco hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera este Juzgador, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los condenados: JESUS RAMON SALAZAR y ALEXANDER LINARES, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se les condena a cumplir las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, no habiendo estado los condenados JESUS RAMON SALAZAR y ALEXANDER JOSE LINARS, detenidos desde el 16-02-2.003, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dichos Ciudadanos cumplirás la pena aquí impuesta el día 16 de Febrero del año 2.005, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad QUINCE (15) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-005, practicada por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: JESUS RAMON SALAZAR y ALEXANDER JOSE LINARES, ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo y la forma de cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.