REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 16 de Julio de 2003
192º y 143º





Vista la diligencia de fecha 02-07-2.003, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, suscrita por la DRA. MARIA M MORALES DE CALDERA, actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del Acusado HILDEMARO ANDRES YANEZ GRANADO, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de dicho imputado, en cuanto a la ampliación del régimen de presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 08-05-2.001, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de presentación del imputado antes citado, por parte del Ministerio Público, precalificando el hecho como de VIOLACION, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescritos, que existían elementos para estimar que el imputado ha participado directa o indirectamente en la perpetración del hecho. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, así como peligro de obstaculización derivado de la posibilidad que tenía el imputado de influir sobre la victima para evitar o entorpecer la investigación, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 259 hoy día 250 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 Ordinales 2°, hoy día 251 Ejusdem, y 261 ordinal 2°, hoy día 262 Ibidem, por lo cual consideró procedente a los fines de preservar la presencia del imputado, decretar la privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: En fecha 04-06-2.003, este Tribunal a solicitud de la defensa hizo la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y mediante auto expreso la libertad del imputado, decretó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, que pesaba en contra del acusado: HILDEMARO ANDRES YANEZ GRANADOS, plenamente identificados en autos, por una menos gravosa para éll y en consecuencia le impuso a dicho acusado la obligación de Presentarse cada Siete (7) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le prohibió salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y se le obligó a presentar dos (2) fiadores que sean de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en este Estado, los cuales tuvieran un ingreso promedio mensual de por lo menos Dos (2) Salarios Mínimos cada uno, todo ello de conformidad con los Artículo 256 Ordinales 3º, 4ª y 8º en concordancia con el artículo 258, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Fundamenta la defensa la presente solicitud, en lo siguientes:

“ …Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva ordenar la extensión de las presentaciones realizadas por el imputado HILDEMARO ANDRES YANEZ GRANADO de cada ocho (8) días hasta quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, el imputado se encuentra trabajando en el área de construcción pegando lajas en un Edificio cerca al Hospital Dr. LUIS ORTEGA de Porlamar, y le es imposible presentarse cada ocho días …”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del argumento esgrimido en la diligencia de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que nuestro legislador ha establecido que en ningún caso se utilizaran las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que desnaturalice su finalidad, ni tampoco pondrán imponerse medidas que sean de imposible cumplimiento, circunstancias estas que a juicio de este Tribunal de juicio fueron consideradas por este juzgador para el momento en que hizo la revisión de la medida que pesaba sobre la persona del hoy acusado, considerando pues el Tribunal que el fin de la medida impuesta en la revisión es asegurar la presencia del acusado en el proceso y teniendo en cuenta que la audiencia oral y pública en la presente causa ha sido fijada para el día 21-07-03, lo cual implica que estemos próximos a la celebración del juicio, amen de que prácticamente ha pasado tan solo un des de habérsele impuesto al acusada la medida cautelar sustitutiva de libertad, considera este juzgador que la medida impuesta al mismo es necesaria, ya que no ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial de por los menos tres meses en cuantos a las obligaciones impuestas al acusado para poder evaluar la modificación de las presentaciones periódicas impuestas, razones y motivos por las cuales considera este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la revisión de la medida solicitada y como consecuencia de ello NEGAR la ampliación del régimen de presentaciones periódicas de cada Ocho (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no existen en los actuales momentos las condiciones para hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECLARA SIN LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en contra del Ciudadano HILDEMARA ANDRES YANEZ GRANADOS, plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello NIEGA ampliar el régimen de presentaciones impuestas al mismo en fecha 04-06-03, por no estar dadas las condiciones para ello, de Conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las demás partes del presente auto. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

EXP. Nº 2M-632