REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


La Asunción, 10 de Julio de 2003
192º y 143º





Vista la diligencia de fecha 12-06-2.003, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, presentada por la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del Imputado MIGUEL LEO D’GARDY ARVELAEZ, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de revisión de la Medida judicial de Privación Preventiva de libertad de dicho imputado, y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 264 Ejusdem, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 07-06-2.001, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de presentación del imputado antes citado, por parte del Ministerio Público, precalificando el hecho como de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 22 de junio de 2.001, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del mencionado Tribunal de Control, por vía de distribución a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente en fecha 31-01-2.002, son recibidas las actuaciones contentivas del presente expediente procedentes del Tribunal en Funciones de Juicio N° 1, en virtud de incidencia de inhibición planteada por Dra. CLARA DELGADO ALMEIDA, titular para ese momento de dicho Despacho.

TERCERO: En fecha 10-03-2.003, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, procede mediante auto expreso a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 07-06-2.001, al imputada por el Tribunal de Control N° 3 de este Estado, en razón de que dicho imputado no compareció al Acto de la Audiencia Oral y Pública fijada para dicha fecha, amen de no haberse justificado de forma alguna su incomparecencia, por lo cual libró la correspondiente Orden de captura en contra del ciudadano MIGUEL D’LEO GARDY ARVELAEZ.

CUARTO: En fecha 30-05-2.003, es recibido por este Tribunal Oficio N° 1.150-05-03 y Acta Policial de esa misma fecha, emanado de la Policía Municipal de Mariño, mediante la cual participa haber practicado la captura del imputado, y que el mismo se encuentra detenido en dicha sede Policial a la orden de este Tribunal. En fecha 10 de Junio es trasladado hasta la sede de este Tribunal el imputado antes mencionado e impuesto del auto que le revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido impuesta en fecha 07-06-2.001, por el Tribunal de Control N° 3 de este Estado.

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.

Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

Por otro lado, considera este Juzgador, que es de imperativa observancia el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual , la cual podrá ser acreditada de cualquier manera, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Considera este Juzgador, que la precitada norma jurídica es de imperativa observancia, cuando se esté en presencia de procesos penales en los cuales el delito objeto del proceso no exceda de 3 años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, siendo ello así, es indudable que se hace obligatorio en estos mementos para el caso particular referirnos al delito objeto del proceso, y así tenemos que en el presente caso el delito que le ha sido imputado al ciudadano ARVELAEZ MUGUEL, es el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en relación con el Artículo 82 Ejusdem. Tomando en consideración que la imputación fiscal se hace por un delito imperfecto, el cual a juicio de este Tribunal no tiene asignada la pena en dos límites como es el caso de los delitos tipos, considera este Juzgador que a los fines de tener en cuenta la exigencia hecha por el legislador en cuanto a la pena en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, debemos necesariamente de partir del término medió de la pena establecido en el delito en cuestión, como pena normalmente aplicable, procediendo luego a realizarle la disminución por efecto de la imperfección del delito, con lo cual tendríamos que la pena en cuestión encuadraría perfectamente dentro de las exigencias hechas en la precitada norma adjetiva por nuestro legislador, ya que la misma quedaría por debajo de los tres años exigidos, aunado al hecho de que el imputado tiene buena conducta predelictual, y siendo ello así, se hace obligatorio e imperativo la aplicación del contenido del Artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, el cual consagra como se dijo anteriormente, que en estos casos sólo son procedentes la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas.

Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el imputado de “solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y la obligación para el Juez de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas cada tres meses”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su solicitud por la defensa, que hace procedente en el presente proceso, la aplicación del contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Principio de Proporcionalidad que rige en nuestro actual proceso penal, para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar al acusado en libertad, en razón de que a criterio de este Tribunal subsisten y persisten las circunstancias especiales que obligan a la imposición de una Medida Sustitutiva de libertad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la cual estaba disfrutando el imputado antes mencionado, por lo cual, es por lo que este juzgador considera que no existe la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona de dicho imputado, en razón de que las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma ya no son las mismas ni se mantienen y tomando en cuenta la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público para el momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación en la presente causa, la cual no es ni igual ni mayor a los 10 años en su límite máximo, circunstancia esta que desvirtúa la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, motivos y razones por las que considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad del acusado de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado MIGUEL LEO D’GARDY ARVELAEZ, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; así como no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 253, 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia declara con lugar la solicitud hecha por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA la libertad del acusado, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Ciudadano MIGUEL LEO D’GARDY ARVELAEZ, plenamente identificados en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho acusado la obligación de Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le prohibe salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y se le obliga a no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 253, 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y tomarle el acta compromiso, de conformidad con lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara Con Lugar la Solicitud de revisión hecha por la Defensa. Notifíquese a las partes del presente auto.

JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

EXP. Nº 2U-743