REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 07 de julio de 2003
191° y 142°
CAUSA N° 4C 3843-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: FREDERIK JESUS RODRIGUEZ RAMOS, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.417.791.
CARLUIS ENRIQUE LOPEZ, nacido en fecha 18 de abril de 1.975, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.674.703.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. YANNETE FIGUEROA.
MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JOSE MIGUEL GIL RIVAS.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede a dictar auto motivado, en virtud la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FREDERIK JESUS RODRIGUEZ RAMOS y CARLUIS ENRIQUE LOPEZ, ya identificado realizada por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la presente investigación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal oído los alegatos de las partes, en la audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha observa:
Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 06 de julio de 2003, en horas de la tarde, el ciudadano JOSE MIGUEL GIL RIVAS, dejó aparcada su bicicleta en la puerta de la casa de su hermano, ubicada en el Sector El Copey, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi, de donde fue hurtada por los imputados quienes se trasladaban en una moto, dándole aviso a los funcionarios del órgano policial, quienes lograron aprehender a los imputados en la Plaza Ortega de Porlamar, al momento que tripulaban la moto y en posesión de la bicicleta.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1° declaración de la víctima, ciudadano: WU JIANHUI. Sin embargo, este Tribunal en base a los hechos narrados por la víctima, ciudadano JOSE MIGUEL GIL RIVAS, declaración del ciudadano MARCANO SANABRIA JOSE LUIS, reconocimiento de avalúo real N° 663, de fecha 07 de junio de 2003. Encontrando se satisfecho el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
2).- Ahora bien, considera este Tribunal, que conforme a las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, no emanan elementos de convicción que hagan presumir que el imputado presentado por el Ministerio Público, sean los autores o partícipes en el hecho punible, ya que solo cursa a los autos, ya que sitien es cierto que del acta policial se desprende que los imputados estaban en posesión de la bicicleta hurtad, de la declaración de los testigos no se desprende que los mismos sean las mismas personas que la hurtaron, por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Público, debe desestimarse, siendo lo procedente decretar la Libertad Plena de los ciudadanos FREDERICK JESUS RODRIGUEZ RAMOS Y CARLUIS ENRIQUE LOPEZ, al no existir ni un mero indicio que los señalen como autores o participes en el hecho investigado, por cuanto no se encuentra satisfecha con contenido del ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: FREDERICK JESUS RODRIGUEZ RAMOS Y CARLUIS ENRIQUE LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDERIK JESUS RODRIGUEZ RAMOS, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.417.791 y CARLUIS ENRIQUE LOPEZ, nacido en fecha 18 de abril de 1.975, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.674.703, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente procedimiento, por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúen con las diligencias pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos.
Líbrese la correspondientes boletas de libertad. Remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en razón de la distribución realizada por la Oficina del Alguacilazgo.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SIETE (07 DIAS DEL MES DE julio de 2003.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABOG. LETICIA MURGUEY
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