REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 11 de julio de 2003.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OTTO MARÍN, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano JESÚS CHIQUILLO, quien es Colombiano, natural Cartagena, Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1951, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.209.707, de 52 años de edad, y residenciado en la entrada de Achipano, residencia Valera Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA YANETTE FIGUEROA, defensora pública de este Circuito Judicial Penal.
VÍCTIMA: PETER ACOSTA, titular de la cédula de identidad 8.271.444 ( no compareció)
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
El 7 de julio de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y ofrecieron una disculpas o conciliación con el Estado, a los fines de acceder a una medida alternativa como la Suspensión Condicional del Proceso, estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, , este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 8° en relación con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JESÚS CHIQUILLO, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 20 de noviembre de 2002, aproximadamente a las 4 de la tarde, el acusado en compañía de un adolescente, cometieron un hurto en el Complejo residencial The Hill, ubicado en playa Moreno, y que los mismos se desplazaban en un camión 350 el cual, era seguido por el ciudadano Jesús María Cabruja Ittuarte, al ser capturados por la comisión policial, le fue hallado en el interior del camión mercancía reconocida por su propietario la cual fue hurtada, tales objetos son: 160 piezas para construcción en paredes Dry wall y 194 piezas de las utilizadas para construcción denominadas esquineros.
Como soporte y fundamento de la imputación ofreció los siguientes medios probatorios: Exhibición y lectura dela experticia de reconocimiento de los objetos recuperados, realizada por la experta Yadira de Tortolero, y a su vez, la declaración de la experta, declaración de los funcionarios Manuel del Jesús Aliendres y Roberto Yendez Morales, declaración de la víctima ciudadano Peter Acosta y Jesús maría Cabruja Ituarte.
Y por último solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados.
Por su parte la defensa pública en el persona de la DRA YANETTE FIGUEROA, alegó que en conversaciones sostenidas con sus defendido, han decidido en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocer los hechos ocurridos, de tal forma que se proceda a la suspensión condicional del proceso, la cual considera la defensa procedente, por cuanto el delito imputado no excede de tres años de privación judicial de libertad, y su defendido ofrecerá las disculpas al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la víctima ha sido citada varias veces sin que acuda al llamado, se evidencia un desinterés de ejercer sus derechos subjetivos, en virtud de lo cual, solicita al Juez imponga las condiciones no vayan en detrimento de las actividades cotidianas de su defendido por el lapso de un año, ya que el mismo es transportista y realiza viajes largos, así como se elimine el régimen de presentaciones que viene cumpliendo ante la oficina del Alguacilazgo.
Al acusado JESÚS CHIQUILLO, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal., y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en forma libre y espontánea, ADMITIÓ LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL.
Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público, opinó en forma favorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso y aceptó la conciliación con el imputado en representación de la víctima.
Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.
Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal en su acusación las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el delito de Hurto Simple.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS . FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: que el día 20 de noviembre de 2002, en compañía de un adolescente hurtaron materiales de construcción del complejo residencial The Hill, los cuales, fueron hallados en el interior de un camión 350 donde se desplazaban.
Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales: 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de tres (3) años, siendo el delito imputado el de Hurto Simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal, norma que tipifica el delito imputado por el Fiscal, tal como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el acusado Admitan los hechos aceptando plena responsabilidad en los mismos, 3) Tengan buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento.
En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de UN (1) AÑO, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Mantener un empleo fijo, 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le sea asignado un delegado de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.
Como consecuencia, de la suspensión condicional del proceso, el Tribunal considera que debe cesar las presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo, a fin e que pueda cumplir en condiciones menos gravosa las condiciones ante el Delegado de Prueba, entre las cuales, no se dispone la presentación periódica ante ninguna autoridad, por lo cual, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgado, se ordena oficiar al Alguacilazgo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESÚS CHIQUILLO, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, por un lapso de UN (1) AÑO, durante el cual el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Mantener un empleo fijo, 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le sea asignado un delegado de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 ejusdem. Como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Alguacilazgo, por cuanto el acusado se encuentra sometido a otras condiciones de obligatorio cumplimiento impuesta en esta decisión, Se ordena oficiar al Alguacilazgo.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa Nº 1C- 402-02
|