REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO. 4.335 (Acumulación Causas Nos. 4.335 y 7.284)


PARTE ACTORA: MAGDY MIRANDA y AGUSTIN RAMON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.154.682 y V-1.398.450 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE ACTORA:
UBALDO MORENO BELTRAN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.758.961, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.148.
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PARTE DEMANDADA: LINEA, S.A. (LISA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1970, bajo el No. 134, Página 759 al 766, tomo 29, modificada conforme a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de Junio de 1995, bajo el No. 23, Tomo 7-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE PINEDA RIOS, JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, HUMBERTO MOLERO ROMERO Y HUGO MONTIEL RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 53.533, 85.335, 82.973, 5.804 y 22.084 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES




Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.




ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del asunto interpuéstole a la empresa LINEA, S.A. (LISA) por los ciudadanos MAGDY MIRANDA y AGUSTIN RAMON QUINTERO, en el expediente signado con el No. 4.335, contentivo de la acumulación de las causas Nos. 4.335 y 7.284, el Tribunal observa:

I
CAUSA INDIVIDUAL 4.335

En su demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la demandante MAGDY MIRANDA, expresó que:

a) Comenzó a prestar sus servicios el día 22-09-1997 hasta el 28-02-2002, fecha en que fue despedida injustificadamente.
b) Laboró para esa empresa como Asistente Administrativa.
c) Su salario básico era de Bs. 587.400,00 mensuales, es decir, Bs. 19.580,00 diarios, su salario normal era de Bs. 21.646,00 diarios y su salario integral era de Bs. 30.349,52 diarios.
d) Que en fecha 16-11-2000 firmaron una transacción que pretendía poner fin a la relación de trabajo, pero en el mismo texto se contrata los servicios de su persona, por lo que no hubo terminación de la relación de trabajo.
e) Que se simuló el hecho de que la transacción se ejecutó en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, cuando fue suscrita en la oficina de la demandada.
f) Se simuló que el trabajador tenía un cargo de empleada de dirección y de confianza.
g) Demanda el pago de la indemnización por despido y sus vacaciones fraccionadas.
h) El domicilio de la patronal es el Sector Las Morochas, Muelles Terminales de Maracaibo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 23-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 26 de Noviembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por la demandante:

1) Que es cierto que la demandante prestó sus servicios para la demandada.
2) Que el 16-11-2000 se firmó un acta transaccional y un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa por ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


Hechos que niega la demandada:

1) Opone como punto previo la Cosa Juzgada para la primera relación laboral que según él presuntamente existió.
2) Que la relación de trabajo haya iniciado el 22-09-1997 como afirma la demandante por que en realidad comenzó el 01-09-1997 y hasta el 16-11-2000 fecha en que concluyó la misma mediante el acta transaccional.
3) Que el 28-02-2002 fuera despedida de su cargo.
4) Que a la trabajadora le correspondiera cuatro (4) años y cinco (5) meses de Prestaciones Sociales.
5) La existencia de continuidad laboral
6) Que la transacción se hubiese efectuado fuera de la oficina de la Inspectoría del Trabajo.
7) La simulación de la calificación del cargo como de empleada de dirección y confianza.
8) Niega pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.


TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
1. Si efectivamente existe la Cosa Juzgada opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda, derivada del acta transaccional presuntamente suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
2. Que de resultar sin lugar la Cosa Juzgada opuesta, verificar si la trabajadora era o no de Dirección y Confianza.
3. Verificar si la relación de trabajo fue una sola de tracto sucesivo o por el contrario existieron varias relaciones interrumpidas legalmente una de otra.
4. Si la relación de trabajo terminó por despido justificado o injustificado.
5. Verificar si las pretensiones de la actora se ajustan a derecho.

DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio. Oídos los alegatos y defensas de las partes, tanto las promovidas por la parte demandante relativas a recibos de pago de los salarios y otros emolumentos que recibiera la demandante MAGDY MIRANDA durante el lapso de la relación laboral, y evidenciándose de tales recibos la continuidad de la relación de trabajo entre las partes desde la fecha indicada por la demandada en su exposición, es decir, el 01-09-1997 hasta el 28-02-2002, fecha no negada por la demandada como de finalización de la relación de trabajo; por lo que en la Audiencia esta prueba fue valorada como plena al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la relación de trabajo duró cuatro (4) años y cinco (5) meses. Así mismo se evacuó y valoró la instrumental traída a las Actas por la parte demandada, consistente en una documental contentiva de una transacción, efectuada en fecha 16-11-2000, presuntamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e igualmente homologada mediante auto de la misma fecha y que aparece suscrita en original presuntamente por el Inspector Jefe del Trabajo y con sello húmedo; acta ésta que fue valorada en la Audiencia como plena prueba desde el punto de vista formal, pero que de la revisión minuciosa que el Tribunal hace a la misma evidencia:
1. Que en la misma aparece el día correspondiente escrito en bolígrafo sobre una raya en blanco.
2. Que al final del texto contentivo de las cláusulas aparecen suscrita con firmas autógrafas que presume el Tribunal sean del demandante y del representante legal de la empresa, y así mismo aparecen los folios de la susodicha transacción marginadas con las firmas de ambas personas, pero no se observa ni a los márgenes ni al final del texto, nombre y firma alguna que le asegure al Tribunal que la tal transacción fue efectuada en presencia de la autoridad competente de la Inspectoría del Trabajo, defecto este que invalida el acta desde el punto de vista formal, aunque del documento Auto de Homologación de Transacción, que aparece suscrita presuntamente por la Jefa de la Inspectoría del Trabajo indique al Tribunal que presuntamente fue formalmente homologada aquella transacción no ejecutada en presencia de autoridad alguna, lo que desdice del celo y seriedad objetiva y ajustada a derecho que debe prevalecer en la autoridad competente para homologar transacciones por vía administrativa y ASI SE DECLARA. Así mismo y al fondo de la transacción desde el punto de vista material y a juicio de quien decide, tal situación violenta derechos constitucionales y legales de los trabajadores que no pueden ser relajados ni por el patrono, ni incluso en connivencia con el trabajador, quien por la necesidad de mantener su empleo debe someterse a las exigencias de su empleador. De igual manera siendo que tanto la Constitución como la Ley permite las transacciones en materia laboral, siempre y cuando se cumplan con las condiciones estipuladas en la Ley y en su Reglamento y que se realicen al final de la relación de trabajo, no le queda dudas a este Juzgador que la transacción ejecutada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16-11-2000 y homologada en la misma fecha, es írrita desde el punto de vista material; además se evidencia que en la misma acta transaccional se constituye un contrato de trabajo en tracto sucesivo, y que al haber sido reconocido a viva voz en la audiencia por parte de la representación de la demandada que la trabajadora nunca había dejado de trabajar, ni antes, ni en la fecha, ni después de la fecha de la presunta transacción y así mismo se evidenció de los recibos de pago evacuados y valorados en la Audiencia donde consta que no dejaron de pagarle su sueldo o salario en ningún momento desde que inició la relación de trabajo, hasta que finalizó la misma el día 28-02-2002; por lo que de este análisis no le queda dudas a este Juzgador que, habiéndose declara írrita el acta transaccional desde el punto de vista formal y material no puede prosperar la defensa de fondo de la Cosa Juzgada, evidenciándose así mismo que la relación de trabajo fue de tracto sucesivo y sin interrupción y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, como quiera que el documento contentivo de la presunta Acta Transaccional, la cual no puede tenerse por otra cosa que no sea un documento privado, suscrito por las partes, cuyo contenido sólo es válido en los puntos que no violenten derechos irrenunciables del trabajador por los motivos supra expresados, debe tenerse como cierto que la cantidad dineraria señalada allí, como recibida por la trabajadora, es decir, la suma de Bs. 1.086.562,80, los cuales deben deducirse de lo que en derecho le corresponda a la accionante por los conceptos demandados. ASI SE DECLARA.

Observa este Juzgador que a pesar de haber sido negada en la contestación de la demanda el hecho del despido injustificado reclamado por la demandante, tal negativa, no quedó desvirtuada por ninguna de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, por lo que debe declarar este Juzgador CON LUGAR tal petición y ASI SE DECLARA.

Con respecto de sí la trabajadora era de dirección y de confianza; quien decide y en observación a Sentencia No. 294, de fecha 13-11-2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Diaz, quien entre otros puntos señaló que no basta con tener en cuenta el cargo que ocupe un trabajador, sino que se debe observar la realidad de los hechos y textualmente expresa:

“… las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluídos por la Legislación Laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono o por la calificación que se le diera al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición y así se establece”.

Que del debate en la audiencia oral y pública y de la evacuación de las pruebas no se evidenció que la demandante en su condición de Asistente Administrativa, hubiera gozado de la toma de decisiones con respecto al giro y obligación de la empresa, en nombre de su empleador, que sería uno de los elementos principales que tipifica al empleado de dirección; así mismo no se evidenció que la demandante fuera guardadora de secretos industriales o comerciales del patrono que son elementos que tipifican la condición de empleado o trabajador de confianza y ASI SE DECLARA.

Observa este Juzgador que los conceptos demandados por la accionante se refieren al pago de las indemnizaciones a que hace referencia el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a los despidos injustificados y así mismo al pago de unas vacaciones fraccionadas. Con respecto de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo declarado el Tribunal que efectivamente el despido fue injustificado, debe igualmente declarar procedente el pago de tal indemnización; y no habiendo sido demostrado por la demandada ni en el debate probatorio y de las pruebas existentes en autos que este concepto le hubiese sido cancelado a la actora, debe igualmente prosperarle en derecho su reclamación y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud que la demanda trata del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, con respecto de una relación de trabajo que en principio le fue liquidada a la trabajadora por un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, y habiendo declarado el Tribunal que la misma fue de tracto sucesivo por un lapso de cuatro (4) años y cinco (5) meses, se hace necesario al tenor del parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la parte infine del Artículo 159 ejusdem, ordenar una experticia complementaria del fallo a objeto de que se calcule el total de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora por todo ese tiempo que duró su relación laboral, debiendo tomar el experto como PARAMETROS lo siguiente:

1. Calcular la antigüedad por el lapso de cuatro (4) años y cinco (5) meses y los intereses acumulativos que produzca esa antigüedad desde el 22-12-1997 hasta el 28-02-2002, a razón de cinco (5) días por mes, más dos (2) días por año con el salario que resulte de integrar al salario básico reconocido de Bs. 587.400,00 mensual, es decir Bs. 19.580,00 diarios, más las alícuotas correspondientes para cada año del bono vacacional y del beneficio de utilidades.
2. Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 146 ejusdem, serán calculados con un salario diario a razón de Bs. 19.580,00 diarios, por ciento ochenta (180) días.
3. Los bonos vacacionales serán calculados con un salario igual a Bs. 587.400,00 mensuales, es decir, Bs. 19.580,00 diarios y de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. El beneficio de utilidades será calculado de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como salario básico la cantidad de Bs. 587.400,00 mensual, a razón de dos (2) meses de salario por año completo de trabajo.
5. Del total dinerario que arrojen los cálculos efectuados, debe deducirse la suma de Bs. 3.883.270,55 que es la sumatoria de las cantidades recibidas por la trabajadora, así como el 50% del pago de los emolumentos del experto que deberán ser pagados por la patronal, de conformidad con la dispositiva que recayó en la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAGDY MIRANDA, titular de la cédula de identidad número: V-4.154.682 en contra de la empresa LINEA, S.A. (LISA) ambos suficientemente representados e identificados en las actas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, quien utilizará para los cálculos los parámetros señalados en la motiva inmediatamente anterior a esta Dispositiva. Este experto será nombrado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, quien en el acto de juramentación fijará sus emolumentos conjuntamente con el Juez, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco (5) días, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; autorizándosele a descontar del total que resulte a pagarle al actor, el 50% del costo de los emolumentos pagados al experto.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el la corrección monetaria de la suma que resulte de los cálculos realizados por el experto y ordenados en el numeral segundo de esta Dispositiva, desde el 12-08-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.
CUARTO: En el caso que la demandada perdidosa no diere cumplimiento voluntario a lo ordenado a pagar en la Sentencia Definitivamente firme, se ordena al Juez Ejecutor de Medidas que le corresponda la ejecución forzosa de la misma, calcular los intereses de mora y la indexación correspondiente a partir del momento en que quede definitivamente firme la sentencia hasta la fecha en que se materialice su ejecución, todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia no hay condenatoria en costas.

II
CAUSA INDIVIDUAL No.7.284

En su demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el demandante AGUSTIN RAMON QUINTERO, expresó que:
1) Comenzó a prestar sus servicios el día 30-08-1979 hasta el 05-07-2002, fecha en que fue despedido injustificadamente.
2) Laboró para esa empresa como Despachador.
3) Su salario básico era de Bs. 469.425,00 mensuales, es decir, Bs. 15.654,91 diarios, su salario normal era de Bs. 25.993,92 diarios y su salario integral era de Bs. 34.786,44 diarios.
4) Que en fecha 16-11-2000 firmaron una transacción que pretendía poner fin a la relación de trabajo, pero en el mismo texto se contrata los servicios de su persona, por lo que no hubo terminación de la relación de trabajo.
5) Que se simuló el hecho de que la transacción se ejecutó en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, cuando fue suscrita en la oficina de la demandada.
6) Demanda el pago de su diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 16.780.575,47.
7) Que su relación de trabajo se rigió por el Contrato Colectivo Petrolero.
8) El domicilio de la patronal es el Sector Las Morochas, Muelles Terminales de Maracaibo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 23-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 14 de Noviembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose para el día 26-11-2004, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por la demandante:

1) Que es cierto que el demandante prestó sus servicios para la demandada.

2) Que el 16-11-2000 se firmó un acta transaccional y un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa por ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


Hechos que niega la demandada:

1) Opone como punto previo la Cosa Juzgada para la primera relación laboral que según él presuntamente existió.
2) Que la relación haya finalizado el 05-07-2002, por que la misma finalizó el 16-11-2000 con la firma del acta transaccional homologada por el Inspector del Trabajo.
3) Que al trabajadora le correspondiera veintidós (22) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de Prestaciones Sociales.
4) La existencia de continuidad laboral.
5) Que la transacción se hubiese efectuado fuera de la oficina de la Inspectoría del Trabajo.
6) Niega pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.


TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
1) Si efectivamente existe la Cosa Juzgada opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda, derivada del acta transaccional presuntamente suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
2) Que de resultar sin lugar la Cosa Juzgada opuesta, verificar si el tiempo de trabajo fue el reclamado por el trabajador o el alegado por la demandada.
3) Verificar si la relación de trabajo fue una sola de tracto sucesivo o por el contrario existieron varias relaciones interrumpidas legalmente una de otra.
4) Si la relación de trabajo terminó por despido justificado o injustificado.
5) Verificar si las pretensiones del actor se ajustan a derecho.

DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio. Oídos los alegatos y valoradas las pruebas documentales, tanto las promovidas por la parte demandante relativas a recibos de pago de los salarios y otros emolumentos que recibiera el demandante AGUSTIN RAMON QUINTERO durante el lapso de la relación laboral, y evidenciándose de tales recibos la continuidad de la relación de trabajo entre las partes desde la fecha indicada por el demandante, es decir, el día 30-08-1979 y hasta el 05-07-2002, fecha en que presuntamente fue despedido, fechas que no fueron negadas por la representación de la demandada en su exposición; por lo que en la Audiencia esta prueba fue valorada como plena al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la relación de trabajo duró veintidós (22) años, once (11) meses y veinticinco (25) días. Así mismo se evacuó y valoró la instrumental traída a las Actas por la parte demandada, consistente en una documental contentiva de una transacción, efectuada en fecha 16-11-2000, presuntamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e igualmente homologada mediante auto de la misma fecha y que aparece suscrita en original presuntamente por el Inspector Jefe del Trabajo y con sello húmedo; acta ésta que fue valorada en la Audiencia como plena prueba desde el punto de vista formal, pero que de la revisión minuciosa que el Tribunal hace a la misma evidencia:
1. Que en la misma aparece el día correspondiente escrito en tipo de número distinto al del original de la misma sobre una raya en blanco y que tiene un sello húmedo que dice recibido 03 JAN-2001, lo que hace inconcordantes las fechas tanto de preparación como de recepción del instrumento.
2. Que al final del texto contentivo de las cláusulas aparecen suscrita con firmas autógrafas que presume el Tribunal sean del demandante y del representante legal de la empresa, y así mismo aparecen los folios de la susodicha transacción marginadas con las firmas de ambas personas, pero no se observa ni a los márgenes ni al final del texto, nombre y firma alguna que le asegure al Tribunal que la tal transacción fue efectuada en presencia de la autoridad competente de la Inspectoría del Trabajo, defecto este que con la incongruencia de las fechas en el encabezamiento del acta, invalida el acta desde el punto de vista formal, aunque del documento Auto de Homologación de Transacción, que aparece suscrita presuntamente por la Jefa de la Inspectoría del Trabajo indique al Tribunal que presuntamente fue formalmente homologada aquella transacción no ejecutada en presencia de autoridad alguna; y evidenciándose igualmente que en el sitio donde debería ir la fecha de celebración de la transacción aparece una enmendadura no salvada que hace coincidir la fecha de celebración de la transacción en la homologación con la que aparece escrita a máquina en el encabezamiento de la transacción, defecto éste que invalida igualmente el Acta de Homologación, lo que desdice del celo y seriedad objetiva y ajustada a derecho que debe prevalecer en la autoridad competente para homologar transacciones por vía administrativa y ASI SE DECLARA. Así mismo y al fondo de la transacción desde el punto de vista material y a juicio de quien decide tal situación violenta derechos constitucionales y legales de los trabajadores que no pueden ser relajados ni por el patrono, ni incluso en connivencia con el trabajador, quien por la necesidad de mantener su empleo debe someterse a las exigencias de su empleador. De igual manera siendo que tanto la Constitución como la Ley permite las transacciones en materia laboral, siempre y cuando se cumplan con las condiciones estipuladas en la Ley y en su Reglamento y que se realicen al final de la relación de trabajo, no le queda dudas a este Juzgador que la transacción ejecutada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16-11-2000 o 03-01-2001 y homologada presuntamente en fecha 16-11-2000, es írrita desde el punto de vista material; además se evidencia que en la misma acta transaccional, se constituye un contrato de trabajo en tracto sucesivo, y que al haber sido reconocido a viva voz en la audiencia por parte de la representación de la demandada que el trabajador nunca había dejado de trabajar, ni antes, ni en la fecha, ni después de la fecha de la presunta transacción y así mismo se evidenció de los recibos de pago evacuados y valorados en la Audiencia donde consta que no dejaron de pagarle su sueldo o salario en ningún momento desde que inició la relación de trabajo, hasta que finalizó la misma el día 05-07-2002; por lo que de este análisis no le queda dudas a este Juzgador, habiéndose declarado írrita el acta transaccional desde el punto de vista formal y material, no puede prosperar la defensa de fondo de la cosa juzgada, evidenciándose así mismo que la relación de trabajo fue tracto sucesivo y sin interrupción y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, como quiera que el documento contentivo de la presunta Acta Transaccional, la cual no puede tenerse por otra cosa que no sea un documento privado, suscrito por las partes, cuyo contenido sólo es válido en los puntos que no violenten derechos irrenunciables del trabajador por los motivos supra expresados, debe tenerse como cierta la cantidad dineraria señalada allí, como recibida por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 29.792.921,40, los cuales deben deducirse de lo que en derecho le corresponda al accionante. ASI SE DECLARA.
Observa este Juzgador que a pesar de haber sido negada en la contestación de la demanda el hecho del despido injustificado reclamado por el demandante, tal negativa, no quedó desvirtuada por ninguna de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, por lo que debe declarar este Juzgador CON LUGAR tal petición y ASI SE DECLARA.

Así mismo el trabajador reclama la diferencia de sus prestaciones sociales, bajo el régimen del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros y al no haber sido negada por la parte demandada, ni desvirtuada tal petición en el debate probatorio, debe declarar CON LUGAR, y como el monto dinerario reclamado por el demandante se encuentra ajustado a derecho, a tenor de los Artículos 89 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del mismo, el actor dedujo los adelantos recibidos y reconocidos, tanto en el recibo valorado como comprobante de liquidación como en el Acta de la presunta transacción, en derecho debe prosperarle la demanda y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTIN RAMON QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-1.398.450 en contra de la empresa LINEA, S.A. (LISA) ambos suficientemente representados e identificados en las actas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.780.575,47) al demandante.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe la corrección monetaria de la suma de Bs. 16.780.575,47, desde el 10-06-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.
CUARTO: En el caso de que la demandada perdidosa no diere cumplimiento voluntario a lo ordenado a pagar en la Sentencia Definitivamente firme se ordena al Juez Ejecutor de Medidas que le corresponda la ejecución forzosa de la misma, calcular los intereses de mora y la indexación correspondiente a partir del momento en que quede definitivamente firma la sentencia hasta la fecha en que se materialice su ejecución, todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECISIETE (17) de FEBRERO de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------DRA. DORIS ARAMBULET------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------LA SECRETARIA-----------------------
ABP/DA/jl-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP.: 4.335---------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 17 DE FEBRERO DE 2004.

LA SECRETARIA