REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO 20 DE FEBRERO DE 2003
AÑOS: 193° y 144°

RESOLUCIÓN No. 008-04

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio ANGEL GONZALEZ PARRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS OSORIO, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-063-03 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, mediante el cual solicita a este Despacho conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, admita como PRUEBA COMPLEMENTARIA la declaración del coimputado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.194.469, quien en la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de julio de 2003 por ante el Juzgado Quinto de Control, ADMITIO LOS HECHOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, el acta respectiva “…recoge el testimonio del precitado ciudadano…, y las circunstancias que rodearon el hecho punible hoy debatido…”, considerando pertinente e indispensable para esclarecer la verdad de los hechos que sea escuchado en la audiencia oral y pública, por cuanto tal situación en su opinión, es un elemento de exculpabilidad de su defendido, y que se trata de un hecho nuevo del cual tuvo conocimiento la defensa en la propia audiencia preliminar, invocando finalmente el derecho de petición y de defensa, el Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de la s cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
Al respecto, el destacado jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, señala: “Por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta, sea evidente su novedad.” (Ob. Cit. p. 394)
Revisada como ha sido el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de julio de 2003 por ante el Juzgado Octavo de Control, inserta a los folios 89 al 101 del ANEXO PRINCIPAL DE CAUSA, luego que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Cir5cuito Judicial en fecha 18 de febrero de 2003, anulara la Audiencia Preliminar realizada el 18-12-02 por ante el Juzgado Quinto de Control que ordenó la apertura a juicio oral y público, se constata que efectivamente el ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, admitió los hechos, rindiendo una declaración prolija en detalles sobre los hechos investigados y declarándose culpable de los mismos.
Ahora bien, en el caso sub exámine, resulta evidente la novedad de la prueba propuesta en relación con la Audiencia Preliminar, de hecho, como sostiene la Defensa, fue allí cuando nació la misma.
En cuanto a la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, ellas devienen de su propia naturaleza, pues se refiere al testimonio de una persona que como imputado admite plena responsabilidad en los hechos enjuiciados, derivándose de tales circunstancias, en opinión de este juzgador, su novedad, pertinencia y necesidad de su admisión, en aras de la búsqueda de la verdad proclamada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como finalidad del proceso y del artículo 257 de la Constitución nacional que establece que este es un instrumento de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
En efecto, al decir del destacado jurista Jorge Rosel Senhenn el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte el artículo 13 del COPP, le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, …que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
.Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en los artículos 13, 197, 198 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución nacional, ADMITE como prueba complementaria de la Defensa, por considerarla lícita, pertinente y útil al descubrimiento de la verdad, la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, actualmente cumpliendo pena de prisión en la Cárcel Nacional de esta ciudad, ordenando su oportuna citación y traslado para que rinda declaración conforme a la Ley en el Juicio Oral y Público..
En consecuencia, líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes, y boleta de citación y traslado del penado una vez sea fijado el juicio, participando lo conducente al Juez de Ejecución competente.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-063-03