República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
192° y 143°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN N° 190-03.
CAUSA: 12C-656-02.
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO.
IMPUTADO: ANASTACIO MARTÍNEZ TOSCANO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JAIME PAVÓN MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABOG. MERY NAVARRO.


En el día de hoy diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada: MILAGROS DELGADO CARRUYO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado ANASTACIO MARTÍNEZ TOSCANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, actuando como Juez Provisoria Duodécima de Control y la Abogada MERY NAVARRO, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abog. MILAGROS DELGADO CARRUYO, el Defensor Privado Abogado: JAIME PAVÓN MARTÍNEZ, el imputado de autos ANASTACIO MARTÍNEZ TOSCANO previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública Abog: MILAGROS DELGADO CARRUYO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ante este Tribunal de Control en fecha 05-09-02, en el cual se acusa formalmente al ciudadano ANASTACIO MARTÍNEZ TOSCANO, suficientemente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se ratifica las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, por lo cual solito admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado mediante auto de apertura a Juicio, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al ciudadano ANASTACIO MARTÍNEZ TOSCANO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el acusado, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expone: “Me llamo ANASTACIO MARTÍNEZ TOSCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.610.141, de 56 años de edad, hijo de SEBASTIANA TOSCANO (D) y MIGUEL MARTÍNEZ (D), residenciado en el Barrio Armando Reverón, Avenida 96, casa N° 55-44, en la esquina de la cuadra de la Carnicería La Preferida, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-46, y voy a declarar lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensor Privado, Abogado: JAIME PAVÓN MARTÍNEZ, la cual expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pido la imposición inmediata de la pena y se considere las condiciones físicas de mi defendido ya que es una persona lisiada y que sin la ayuda de dos bastiones le es imposible caminar, en virtud de ello por razones de humanidad solicito respetuosamente a este Tribunal lo considere para el momento de imponerle la pena, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO:

Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente en este acto, por la ciudadana Abogada: MILAGROS DELGADO CARRUYO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado ANASTACIO MARTÍNEZ TOSCANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.





SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO:


Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista que el acusado anteriormente identificado, se encuentra inmerso dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aunado a que el imputado ANASTACIO MARTÍNEZ TOSCANO admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la ciudadana abogada: MILAGROS DELGADO CARRUYO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena comprendida entre DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el cual arroja una suma de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir del término medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se hace la rebaja de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, que corresponde a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN resultando de este rebaja la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente tomando en consideración la solicitud realizada por la defensa del imputado en actas, dadas las condiciones físicas que el mismo presenta, en atención al respeto a la dignidad humana dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de UN QUINTO (1/5) DE LA PENA que corresponde a DOS AÑOS DE PRISIÓN resultando de esta rebaja la pena en concreto de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se declara.-


CUARTO:

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: ANASTACIO MARTÍNEZ TOSCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.610.141, de 56 años de edad, hijo de SEBASTIANA TOSCANO (D) y MIGUEL MARTÍNEZ (D), residenciado en el Barrio Armando Reverón, Avenida 96, casa N° 55-44, en la esquina de la cuadra de la Carnicería La Preferida, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-46, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las once y media de la mañana (11:30 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 190-03. Se ordena oficiar bajo el N° 351-03 al mencionado funcionario de dicho centro preventivo a los fines de notificarle que el ciudadano ANASTACIO MARTÍNEZ, antes identificado, en virtud del hacinamiento existente en ese Centro de Arrestos será recluido en calidad de detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en tal sentido se ordena librar Boleta de Encarcelación a dicho ciudadano. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO



LA FISCAL 18 DEL M. P.


ABOG: MILAGROS DELGADO CARRUYO




EL IMPUTADO


ANASTACIO MARTÍNEZ TOSCANO



EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG: JAIME PAVÓN MARTÍNEZ





LA SECRETARIA


ABOG. MERY NAVARRO