REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° Aa-2006/03.
PONENCIA: JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ.
Corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta sobre la INHIBICIÓN planteada por la Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conocer las actuaciones que conforman la causa N° 1C-564-01 llevado por el mencionado Tribunal A Quo, el cual contiene el Proceso Judicial interpuesto en contra del Imputado VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA por la presunta Comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y para hacerlo observa:
PRIMERO: El Juez Inhibido indica en su Acta como Causal de Inhibición, la contemplada en el Ordinal 7° del Dispositivo Técnico del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo: 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION. Los Jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados pos las causales siguientes:
…omissis…
Ordinal 7°. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Intérprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”...
Asimismo, la disposición legal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sea aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
SEGUNDO: El Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, al fundamentar su inhibición en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo lo que a continuación sigue: “ ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consta en acta Procesales que cursan a los autos de la presente causa, que he intervenido con ella como Defensor Penal Privado imputado MARTONEZ MATA, VICTOR ENRIQUE, cuando me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentren incurso en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer la causa inventariada bajo el N°.1C-564-01. Por lo antes señalado considero que me esta suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez de Control corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los funcionarios que integran el Sistema Judicial de Venezuela con perfecta jurisdicción y competencia para Juzgar, y hacer ejecutar lo sentenciado, pueden tener en determinado momento, ya inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente (Control, Juicio, ejecución), imposibilidad para ejercer la potestad por razones de su posición frente a las partes en el proceso. Los operadores de justicia –Jueces, defensores, etc.- sea cual fuere su posición dentro del poder o sin el, deben tener capacidad subjetiva, es decir, situación personal que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Unas de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa que para la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada. En el caso planteado de la incidencia de inhibición, la Juez se excusa de forma unipersonal de conocer el mismo por razones muy resaltadas que se lo impiden, como es el haber intervenido como defensor privado del imputado VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA, causa llevada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, y que actualmente se encuentra como Juez Suplente del Tribunal A Quo. Para justificar la separación del caso subjudice ofreció contundentes pruebas, como Acta de presentación de fecha 22 de noviembre de 2002, donde se demuestra que el inhibido es el representante legal del imputado arriba mencionado, así como Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002, donde consigna Cheque de Gerencia a favor del imputado de autos como Caución Económica para su Libertad. Actuaciones que no cabe la menor duda que el Juez inhibido emitiera opinión en la presente causa.
Por ello el planteamiento del Juez Inhibido en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez Suplente de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el ordinal 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con la causal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Tres (2.003). Años: 192° de La Independencia y 143° de La Federación.
EL JUEZ PONENTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
DELVALLE CERRONE MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO R.
Causa N° Aa-2006/03.