REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta.
La Asunción
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida por la Representación del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 23 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación del detenido JOSÉ GREGORIO TINEO, mediante la cual, decretó las medida cautelares contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de recibidas las actuaciones, se designó ponente, habiéndose admitido el recurso el día 28 de enero de 2003, por reunir los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA
El Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, alega como fundamento central de su apelación: que el Juez de Control, obvió el contenido de los artículos 246, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron mencionados en la recurrida.
Como sustento de su alegato, además agrega, que la resolución de fondo no está adecuadamente fundada en derecho, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a pronunciarse, concediéndole una medida menos dañina que la privación judicial.
En apoyo de su petición, adujo la gravedad de delito, la existencia de la pluralidad de elementos de convicción y la pena correspondiente al tipo penal.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y se ordene la privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA
El 3 de agosto de 2002, en la audiencia de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el Juez se pronunció, acreditando la existencia del hecho delictivo, la existencia de los elementos de convicción, citando las actas policiales, una declaración testifical y el resultado de la Experticia Médica practicada a la víctima.
Consideró la falta del presupuesto sustancial de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual estimó la pertinencia de una medida menos gravosa que la privación de libertad.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Del análisis de la recurrida, se observa que, el Juez de la Causa, se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante el acto de la audiencia de presentación, verbigracia: Consideró acreditado el delito y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación en el hecho del imputado, resolviendo en consecuencia, la sujeción del investigado a una medida sustitutiva, de las que prevé la Ley Procesal Penal.
Como preámbulo de la decisión que debe recaer respecto de la réplica planteada, es necesario recordar, que la medida de privación judicial o la prisión provisional como se le conoce en otras legislaciones, está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Si bien, resulta indudablemente necesaria en ciertos casos no deja de producir perniciosas consecuencias, por suponer un perjuicio irreparable para la libertad, y más todavía porque el supeditado a ella puede en definitiva, resultar inocente.
Son estas razones los fundamentos de “última ratio” para que en nuestro proceso penal y en muchos otros, aparezcan principios orientadores, harto conocidos, como los de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de la medidas de coerción personal.
Estos principios regulan la actuación del Juez de Control, sirviendo de indicadores objetivos del asunto propuesto, para evitar la extrema rigurosidad en la adopción de medidas privativas, cuando las circunstancias permiten la concesión de una providencia menos perniciosa.
Según estos parámetros conceptuales, el Juez sólo podrá adoptar la privación judicial, cuando otras medidas cautelares menos contundentes como la prohibición de salida del país sin autorización judicial, no le merezcan suficiente confianza para evitar la posible fuga del imputado, mientras sea necesaria, y siempre que el ilícito revista tal gravedad, que justifique la adopción de la restricción de un derecho fundamental como la libertad.
En el caso examinado, según observamos del contenido de las actas, el delito que el Ministerio Público le imputó al investigado es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS; tipificado en el artículo 416 del Código Penal. Pero por otra parte, el imputado goza de arraigo en el territorio nacional, no presenta antecedentes penales, la pena que podría llegar a imponerse no es de las más considerables dentro del orden sustantivo penal, y el daño causado resulta proporcional a la medida que restringe su derecho a la libertad.
En síntesis, luego de cotejar los principios de orden constitucional que informan el método de imposición de las medidas cautelares, las circunstancias fácticas del caso concreto, y los fundamentos de la decisión impugnada, esta Sala considera, que el pronunciamiento analizado, objeto de impugnación, no infringió disposiciones legales, no quebrantó las garantías del debido proceso y por tanto se encuentra ajustado a derecho.
Con base en estas razones, se declara sin lugar la denuncia que hace el recurrente, fundada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Confirma la decisión de fecha 23 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, impuso medidas cautelares sustitutivas al imputado JOSÉ GREGORIO TINEO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
Segundo: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Efraín Moreno Negrín, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2002.
La Juez Ponente
Cristina Agostini Cancino
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Dra. DelValle Cerrone Morales
Dr. Juan A. González Vásquez
La Secretaria
Dra. Merling Marcano
Causa N° Aa-1991/03.