REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Causa Nº Aa-1990/03
Ponente: Cristina Agostini Cancino
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida por el Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado JOSÉ MERCEDES BRITO SUÁREZ, por la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de recibidas las actuaciones, se designó ponente, habiéndose admitido el recurso el día 28 de enero 2003, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA
El representante del Ministerio Público, alega como fundamento central de su apelación: que el Juez al decretar la medida cautelar que favorece al imputado, fundó su decisión, en el supuesto de la falta de consignación por parte del Fiscal del correspondiente libelo acusatorio.
Sin embargo, el Ministerio Público demostró que consignó debidamente, en tiempo hábil el acto conclusivo, mediante el cual acusó al imputado JOSÉ MERCEDES BRITO SUÁREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
Por último solicitó se corrija la situación jurídica infringida y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial.
SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA
El 06 de diciembre de 2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, atendiendo la solicitud de la defensa del imputado, sustituyó la medida de coerción personal decretada previamente, por la medida de detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal pronunciamiento tuvo como fundamento la supuesta falta de acción por parte de Ministerio Público, al no haber consignado el escrito acusatorio correspondiente.
No obstante, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002, el mismo Tribunal A Quo deja constancia de que por error de secretaría no se agregó al expediente el escrito fiscal, a pesar de haber sido recibido dentro de la oportunidad legal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Como preámbulo de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, es menester recordar, que la medida de privación judicial o la prisión provisional como se le conoce en otras legislaciones, está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Como contrapartida de la lesividad de las medidas que restringen la libertad, encontramos en la doctrina, las razones que justifican su existencia: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.
Es por ello que, en la medida de privación judicial se dan los supuestos de instrumentalidad, que no es otra cosa que la necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, relativos al riesgo que pudiera amenazar la efectividad de la sentencia y al grado de demostración suficiente de la situación jurídica cautelable.
Pues bien, del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, se pronunció sobre los pedimentos de las partes, en la audiencia de presentación del imputado JOSÉ MERCEDES BRITO SUÁREZ, y consideró la existencia de los presupuestos procesales que, en conjunto, permiten decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente, ante el requerimiento de la defensa y el erróneo supuesto de la falta de acción procesal por parte de Ministerio Público, el Juez suple la medida por otra menos gravosa.
En tal virtud, el Ministerio Público impugnó la decisión, constatándose la efectiva acción propuesta por el Representante Fiscal, por lo que resulta necesario, revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y en su lugar, ordenar la privación judicial del imputado JOSÉ MERCEDES BRITO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.110.409, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en estas razones, se declara con lugar la denuncia que hace el recurrente, fundada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Revoca la decisión de fecha 06 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida privativa por la detención domiciliaria a favor del imputado JOSÉ MERCEDES BRITO SUÁREZ.
Segundo: Ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero y Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta.
Tercero: Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa, a los fines de que continúe con el procedimiento legal correspondiente.
Cuarto: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los días del mes de Febrero de 2002.
La Juez Ponente
Cristina Agostini Cancino
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Dra. DelValle Cerrone Morales
Dr. Juan A. González Vásquez
La Secretaria
Dra. Merling Marcano
Causa N° Aa-1990/03.