REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Causa N° Aa-2009/03.-

Ponente: JUAN ALBERTOGONZÁLEZ VÁSQUEZ

ANTECEDENTES
Se recibe mediante auto, de fecha 04 de febrero de 2.003, causa signada con el N°1U-01-02 constante de doce (12) folios útiles, procedente del Tribunal de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, dándosele entrada e inventario.
En fecha 11 de febrero del presente año, mediante auto se efectuó el sorteo de la presente causa de conformidad con la ley, correspondiéndole el conocimiento de la misma a JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, miembro integrante de esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, levantándose acta N° 03 en el libro de Distribución de Causas, según consta al folio 14 de las respectivas actuaciones procedímentales.
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones procesales de la causa N° 2009 llevado por esta Sala, se hace de seguida las siguientes observaciones:
Visto el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER PLANTEADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 Y JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DEBIDO A QUE SE DECLARON INCOMPETENTES PARA EJERCER DE LA CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los ciudadanos: GONZÁLEZ RODRIGUEZ WILMER y MOCCO JESUS RAFAEL, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2000, cuando se le fijó régimen de pruebas a que se refiere el artículo 39 en sus ordinales 1°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época (1° de Julio de 1999), con ocasión del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de la cual fueron objeto.
PRESENTACIÓN DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, decreta lo que a continuación sigue: “…la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los Ciudadanos GONZÁLEZ RODRIGUEZ WILMER y MOCCO JESUS RAFAEL, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico procesal penal, el artículo 458 en su único aparte del Código penal y el artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, fijándose un plazo del Régimen de Pruebas por un lapso de DOS (2) AÑOS, mediante el cual los acusados deberán cumplir las siguientes condiciones…Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, en sus ordinales 1ero, 8tvo y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le revocará la medida sino cumple con las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho punible, tal como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 21 de enero del 2003, planteó lo siguiente: “…se declara Incompetente para conocer de dicha causa, siendo competente el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del mismo Circuito Judicial Penal, de donde emanó la medida otorgada y el cual una vez efectuado el control y vigilancia por parte del delegado de prueba, conforme lo estatuye en su parte infine el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe decidir, según sea el caso, de conformidad con los contenidos de los artículos 45 y 46 ejusdem”
Finalmente, la Juez de Juicio N° 1, plantea lo que sigue: “…el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena remitir copia del presente auto con sus anexos al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, instancia superior común, a los fines de que resuelva el presente conflicto.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de decidir, debe puntualizar al respecto siguiente:
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta interpuso un “Conflicto de Competencia de no Conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Procesal Penal Vigente.
Todo ello, lo observamos en la disposición legal contenida en el artículo 79 en el Código Adjetivo Penal así:
“CONFLICTO DE NO CONOCER. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
Ha quedado plenamente establecido en la doctrina, en la jurisprudencia patria y mediante criterio de esta Sala en especial, por haber dirimido en este estado, conflictos de competencia de no conocer entre los tribunales de primera instancia, de la misma naturaleza como en el caso en examen, referido a aquel tribunal que acordó la solicitud de la suspensión condicional del proceso e impuso al imputado o en su defecto al acusado las condiciones que debe cumplir el régimen de prueba, debe ser el mismo tribunal que dicto la resolución, y no solamente lo indicado, si no también, es el facultado para dictar el sobreseimiento de la causa, si el beneficiado ha cumplido a cabalidad el régimen de prueba, como también puede acordar la revocatoria de la suspensión otorgada y ordenar la reanudación del proceso por el incumplimiento por parte del imputado o acusado, como lo indica los artículos 45 y 46 del Código Adjetivo Penal Vigente, respectivamente.
Esta Sala, no comparte el criterio sostenido por la Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal en el auto de fecha 30 de septiembre de 2002, que por haber dictado decisión en la causa en examen cuando se desempeñaba como Juez de Juicio N°3, durante el período anual: Agosto de 1999 hasta Agosto de 2000, procedió a remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo para su REDISTRIBUCIÓN a otro tribunal competente, porque es el mismo tribunal que dicto la suspensión condicional del proceso, y por ende debe seguir conociendo de la causa por el tiempo que estipuló en el momento que dictó su resolución judicial. ASI SE DECIDE.
DECISION
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO QUE SE EXAMINA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, remítase copia certificada de la presente resolución judicial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 y la presente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Tres (2.003). Años: 192° de La Independencia y 143° de La Federación.
EL JUEZ PONENTE


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



CRISTINA AGOSTINI CANCINO



DELVALLE CERRONE MORALES



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MERLING MARCANO R.
Causa N° Aa-2009/03.-