REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la Apelación ejercida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. Roger Natera Ruiz, en contra de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RODOLFO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, por CONSIDERARLO CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente, habiéndose admitido el recurso el día 06 de febrero de 2003, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados los alegatos de la Representación del Ministerio Público, contenidos en los argumentos de su escrito de Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, Dr. ROGER NATERA RUIZ, alega como fundamento central de su apelación: Que solicitó en el momento de presentación del ciudadano RODOLFO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, el trámite del caso conforme al procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes, y la imposición de una de las medidas de seguridad, que a tal efecto prevé la ley especial, nunca la privación a la que hace referencia el Juez de la recurrida en su decisión.

No obstante, la Juez se pronunció sobre la libertad plena, aduciendo que no constaban los exámenes previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con vista a éstos era que podía aplicarse una medida de seguridad.

Solicitó -el impugnante- la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, con fundamento en la causal contenida en el artículo 447ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de Octubre de 2002, en la audiencia de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal Primero de Control, la Juez de la recurrida, decretó la libertad plena por la falta de los exámenes referidos, considerando que la medida de seguridad además, acarrea limitación a la libertad.

Por otra parte, fundó su decisión en el criterio según el cual, al Juez no le es posible controlar tales medidas, las cuales quedan indefinidas en el tiempo, sin la correspondiente supervisión.


TERCERO
MOTIVACIÓN

En el procedimiento de seguridad el hecho punible no es fundamento, sino mero motivo de la imposición de la medida de seguridad, y en casos concretos, como la legislación nacional, ni siquiera se requiere que preexista delito sino la simple condición de consumidor (enfermo subratione), para que el juez se vea obligado a ejercer una función de tutela, a través de un procedimiento administrativo.

EL procedimiento especial aplicado a los consumidores de sustancias estupefactivas, implica la necesaria vigilancia del Juez, pero involucra el concurso de otros organismos estatales para lograr los fines de la norma de seguridad: la sanación del sujeto y el mínimo riesgo común para la sociedad.

La hipótesis asumida por la norma especial, se basa en la necesidad de impedir el estado de peligro del consumidor respecto del resto de la sociedad, y aún cuando tal tesis, podría vulnerar strictu sensu, los principios fundamentales del derecho penal demoliberal, contiene también sustento de protección de los derechos individuales y colectivos.

Recordemos que los consumidores deben ser tratados conforme al modelo que –en teoría- regula la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: tratamiento especial, rehabilitación y reinserción en la sociedad.

Por otra parte, es requisito ineluctable para la imposición de esas medidas de seguridad (que van desde el internamiento en un centro especializado, pasando por la cura o desintoxicación, la readaptación social del sujeto, hasta la libertad vigilada o el seguimiento) la evaluación jurisdiccional, no sólo de la condición de consumidor de una persona, sino de la categoría del consumo (farmacodependientes u ocasionales -recreacionales, experimentales o circunstanciales).

La categorización del consumidor dentro de esos niveles, sólo puede determinarse a través de métodos científicos, como lo son las experticias médico-psicológicas pautadas por la ley (Artículo 114 de la LOSSEP). A esta disposición debe ceñirse el juzgador en casos de consumo, pues de lo contrario no puede producirse un criterio de valoración serio del tipo de consumidor de que se trata, y en consecuencia, se niega el derecho que tiene el enfermo a ser atendido por especialistas, aún cuando en la realidad existan dificultades para el ejercicio de un auténtico seguimiento de los casos, dada la carencia de instituciones especializadas y facultativos, cuestión que escapa de la responsabilidad del Juez. Al negársele tales derechos se lesiona la tutela judicial efectiva.

De modo que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, y en salvaguarda de los derechos de los consumidores, es deber del Juez de Control ordenar la práctica de tales peritajes, para luego poder pronunciarse sobre la medida adecuada que deba imponer al caso concreto, conforme con el resultado de los exámenes practicados.

En tal virtud, el órgano evaluador, al tener conocimiento del tipo de enfermo puede, por un lado, garantizar la aplicación de una medida proporcional a la categoría de consumo prevista con antelación en la ley, preservando los derechos de asistencia médico psicológica, que tienen por imperativo legal los consumidores de drogas, y por el otro, advierte del estado de peligro en que se encuentra.

Esta Sala, en consecuencia, debe ordenar al Tribunal de la recurrida, tramite los exámenes establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez realizados, provea el pronunciamiento que considere idóneo para lograr los fines de la norma: tratamiento, rehabilitación e inserción social del consumidor.

Se declara con lugar, el recurso de apelación promovido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. Roger Natera Ruiz, fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la libertad plena del ciudadano RODOLFO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.826.026, y en su lugar ordena a ese Órgano Jurisdiccional, practicar los exámenes contenidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para determinar la condición y categoría de consumidor, y el tratamiento que, de acuerdo con el nivel de consumo, sea apropiado para restablecer su estado de salud.
Segundo: Ordena seguir el presente proceso, conforme con lo establecido en el Capitulo I, Titulo IV de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2003.
La Juez Ponente

Cristina Agostini Cancino



Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Dra. DelValle Cerrone Morales




Dr. Juan A. González Vásquez

La Secretaria


Dra. Merling Marcano





Causa N° Aa-2004/03.