REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
192º Y 143º.-

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan:------------------------------------------------------------------------- CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA

Se inicia la presente incidencia mediante escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado, por ante el Tribunal de la causa para esa época, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción judicial; por la parte demandada, ciudadana OMAIRA JOSEFINA BEAUPERTHUY UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; asistida por el abogado en ejercicio ISAIAS JOSE CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.806. Escrito éste por el cual la demandada promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Juez y el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.----------------------
En fecha 11 de noviembre del 2.002 el Juzgado de la causa declaró con lugar la cuestión previa de la incompetencia del Juez, contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, competente para conocer de la causa al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En cuanto a la otra cuestión previa opuesta del defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento.---------------------- En fecha 08 de enero del 2.003, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se avoca al conocimiento de la causa, y, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 353 Ejusdem, fija el término para la continuación de la causa y el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.--
En fecha 29 de enero del 2.003, la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.---------------------------------------------------

CAPITULO II

EL DERECHO

En su escrito de promoción de cuestiones previas la parte demandada, al fundamentar la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, señala que el actor expresó en su libelo la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil referida al procedimiento por intimación y la demanda de autos fué admitida por el procedimiento ordinario, lo que en su criterio, conllevaría a una sentencia contradictoria e inejecutable.------------------------------------- De acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existe acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, cuando en un mismo libelo se han acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. Sólo en estos casos es procedente la denuncia de defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6° del artículo 346 de la expresada Ley adjetiva.---------------------
Ahora bién, de la revisión de todas y cada unas de las actas que conforman el expediente se evidencia que la acción de autos, vale decir, la pretensión de la actora, persigue el pago de una suma de dinero la cual es tramitada por el procedimiento ordinario, tal y como quedó establecido por auto de fecha 02 de octubre del 2.002 (folio del 18 al 23). Se trata pues, de una sola pretensión que es el cobro de bolívares que se fundamenta en un instrumento cambiario (cheque), y no de la acumulación de dos o más pretensiones en un mismo libelo, supuesto indispensable, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que en un libelo pueda darse la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, que es lo que en definitiva hace procedente la proposición de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem. En consecuencia, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, no es procedente la cuestión previa alegada por la demandada de defecto de forma del libelo de demandada, fundamentada en el segundo motivo del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.------------------------------

CAPITULO III

DECISION

Por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la normativa legal invocada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:--------------------------------------------------------
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, ciudadana OMAIRA JOSEFINA BEAUPERTHUY UZCATEGUI, contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, por cuanto en la presente incidencia de cuestiones previas hubo vencimiento recíproco.-------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil tres (2.003).-----------------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,



JUEZ PROV. del MUNICIPIO MANEIRO
EL…
Secretario,





NOTA: En esta misma fecha (11-02-2003) se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).--

El Secretario,



Pedro Miguel Gómez


Sentencia Nro.2003-013

Expediente Nro.2003-1016