JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, CATORCE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES.
192° y 143°

Vista y estudiadas como han sido, tanto el libelo de demanda como los recaudos consignados como anexos del presente juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por el Dr: Rodolfo Caraballo Narváez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo en contra de los Ciudadanos: Roberto Antonio Paisan y Belén del Valle Millán de Paisan ; observa este Tribunal ; que consta a los folios Catorce (14) al Veinte (20), documento de venta con garantía hipotecaria debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-04-97, quedando registrado bajo el N°.10, folios 58 al 66, Protocolo Primero, Tomo N°.5, Segundo Trimestre del año 1.997, el cual señala expresamente en su Cláusula Décima Primera: Elección de domicilio. “Para todos los efectos y consecuencias que se deriven o puedan derivarse de este Contrato, las partes que lo suscriben eligen como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro, la Ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta, a la jurisdicción a cuyos Tribunales Competentes declaran ambas partes expresamente someterse en un todo”. Lo que hace determinar a este Tribunal que habiéndose obligado las partes a someterse a una jurisdicción distinta, que no es precisamente la de este Juzgado, se hace incompetente para conocer la presente causa; en consecuencia , de conformidad con el Artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena remitir las actuaciones en original al Juez del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozca al fondo de la causa, ya que fue esta la jurisdicción a la cual declararon someterse las partes en el Documento de Compra – Venta con Garantía Hipotecaria celebrado por las mismas. Líbrese Oficio. Cúmplase una vez haya quedado firme la incompetencia aquí declarada, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ PROVISORIA.-
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-


LA SECRETARIA.-
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-



EXP N°. 226-03