192° Y 143°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARLA DELGADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 5.301.802.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.360.195.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS LUGO CORDERO, NELSON LUGO OSUNA, MARILI LUGO CORDERO, Inpreabogados Nº 31.853, 7.588 y 79.976, respectivamente y DORYS MENDEZ CONTRERAS, Inpreabogado Nº 38.024 y GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, Inpreabogado Nº 20.782
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO DELPINO, RAMON MARIN Y JESUS CORDOVA, Inpreabogados N° 27.477, 87.300 y 11.187, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: DISTRIBUIDORA PROFELEC C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de este estado en fecha 14-11-2002, anotado bajo el N° 10, Tomo 30 A., representada por su Presidente ORLANDO ENRIQUE DANIA TORO.
NARRATIVA
En fecha 16 de julio del 2002 es presentada la demanda por la Ciudadana Carla Delgado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO contra el Ciudadano DOUGLAS MENDOZA, previo sorteo por el distribuidor le corresponde a este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
El 22 de julio del 2002, comparece la parte actora Ciudadana CARLA DELGADO, asistida por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, consigna los recaudos de la misma.
En fecha 22 de julio del 2002, comparece la Ciudadana CARLA Delgado, asistida por el Dr. CARLOS LUS LUGO CORDERO; Y confiere poder Apud-acta a los abogados en ejercicios CARLOS LUIS LUGO CORDERO, NELSON LUGO OSUNA, MARILI LUGO CORDERO, Inpreabogados Nº 31.853, 7.588 y 79.976, respectivamente.
El Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios y ordena emplazar al Ciudadano DOUGLAS MENDOZA.
En fecha 14 de octubre del 2002, el Tribunal visto el convencimiento suscrito entre las partes al momento de la Ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho, este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena el archivo del expediente.
El 28 de octubre del 2002 comparece el Dr. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, Y EXPONE: visto que en autos no consta que el demandado haya dado cumplimiento al convencimiento homologado por este Tribunal solicitó se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia pido se decrete la ejecución voluntaria de la Sentencia.
Visto lo solicitado, el Tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda proceder de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la ejecución voluntaria, concediéndole al demandado tres (3) días de despachos a partir del día siguiente a este auto para que cumpla voluntariamente.
En fecha 13 de noviembre del 2002 comparece el Apoderado Actor Dr. Carlos Lugo Cordero y solicita al Tribunal la ejecución forzosa.
El Tribunal visto que se encontraba vencido el lapso de la ejecución voluntaria sin que la parte demandada hubiese cumplido voluntariamente y vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, ordenó la ejecución forzosa del convenimiento y decreta medida ejecutiva de embargo.
En fecha 25 de noviembre del 2002, comparece CARLA DELGADO, en su condición de parte actora y asistida por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, y expone: Que revoca en todas y cada una de sus partes el poder que le tenía conferido al abogado CARLOS LUGO Apud Acta y que procede a conferir nuevo poder Apud Acta al abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS.
En fecha 05 de diciembre del 2002, compare el Ciudadano ORLANDO ENRIQUE DANIA TORO, titular de la cédula de Identidad Nº 4.475.558, en su carácter de presidente Mercantil DISTRIBUIDORA PROFELEC C.A., asistido por el abogado MARCOS DELPINO, Inpreabogado Nº 27.477 y consigna escrito de Oposición a la Medida Ejecutiva Acordada y Practicada.
En fecha 10 de diciembre del 2002, comparece el Ciudadano ORLANDO ENRIQUE DANIA TORO, en su carácter de Presidente Mercantil DISTRIBUIDORA PROFELEC C.A, asistido por el abogado JESÚS CORDOVA, Inpreabogado Nº 11.187 y expone: Confiero Poder Apud Acta a los abogados MARCOS DELPIN, RAMON MARIN Y JESÚS CORDOVA, Inpreabogados Nº 27.477, 87.300 y 11.187, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre del 2002, comparece el Dr. MARCO DELPINO y ratifica el escrito de oposición a la medida.
En fecha 17 de diciembre del 2002, comparece el Ciudadano DOUGLAS MENDOZA, asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ YÁNEZ, Inpreabogado Nº 17.704 y expone: y pide se levante la medida de embargo por cuanto la medida fue practicada sobre bienes que no constituyen su patrimonio y además fue practicada por un abogado fuera de su mandato, ya que se le había revocado el poder.
En fecha 22 de enero del 2002, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva enviar a este Tribunal la comisión en el estado en que se encuentra.
En fecha 30 de enero del 2003, el Tribunal de la causa mediante auto recibe la comisión y ordena agregarla al expediente respectivo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
El 20 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto decreta la Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la avenida FRANCISCO Esteban Gómez, urbanización La Arboleda, Calle C, distinguida con el Nº 15 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de octubre del 2002, el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. Juan José Anuel Valdivieso, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de octubre del 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual recibe la Comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena agregar al expediente.
En fecha 23 de octubre del 2002, el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe la comisión para que efectuara la acordada medida de embargo ejecutivo por este Tribunal. Realizado el sorteo le correspondió al Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Acuerda darle entrada y el correspondiente curso de ley.
En fecha 13 de Diciembre del 2.002, comparece por ante este Tribunal el Dr. MARCOS V. DELPINO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con la Cédula de Identidad N°. 4.157.297, con inpreabogado N°. 27.477, actuando como representante Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PROFELEC, C.A.” Sociedad Mercantil de este domicilio, e identificada a los autos como Tercera Opositora en el Presente Juicio, a tenor de los artículos 546 y 370, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil quien expuso:
1) Se evidencia de Acta de Embargo de fecha Cuatro (04) de diciembre del año 2.002, practicada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y constituido en la Calle Lozada, Planta Baja del Edificio Residencias Marisol, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; acompañado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS LUIS LUGO CORDERO, con inpreabogado N°. 31.853. Que la misma fue practicada en un local Comercial donde funcionaba una venta de Materiales de Ferretería.
2) Que el ejecutor notificó de su misión al ciudadano: DOUGLAS JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.849.989, acta de embargo, que en Copia Certificada contentiva de catorce (14) folios.
Ciudadano Juez: en fecha veinticinco (25) de noviembre según diligencia, y por ante este Tribunal la Ciudadana CARLA DELGADO revoca en todas y cada una de sus facultades el poder que le fuera conferido al Dr. Carlos Lugo identificado a los autos como su representante judicial (ver folio 25); en atención y tal como se evidencia se desprende del Acta de Embargo de fecha 4 de Diciembre, el Dr. Carlos Lugo Cordero, actuó en la práctica de esta medida sin la facultad requerida y establecida en el artículo 151 del C.P.C. y así lo denunciamos.
3) Tal como fue establecido y alegado en el escrito de oposición a la medida de embargo, debemos ratificar:
A) Que el Juzgado Ejecutor de Medidas, se constituyó en la dirección de mi representado “DISTRIBUIDORA PROFELEC, C.A.,” y no en la del demandado DOUGLAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.360.195.
B) Que fueron consignadas las facturas de compra, de los bienes muebles embargados (sin justa causa, ni razones de hecho, ni de derecho) que demuestran la propiedad de esos bienes a nombre de mí representada. Así mismo alegamos que estos instrumentos, no fueron negados por la parte actora en su oportunidad procesal; por lo cual el silencio de la parte actora reconoce los instrumentos (facturas) consignadas.
Así como también solicitamos la imposición de costas a la parte actora, por solicitar y acompañar el procedimiento de Ejecución de la Medida, por ser esta temeraria e infundada y con el agravante de no reunir la facultad establecida en el artículo 151 del C.P.C.
En fecha 02 de octubre de 2002, el Tribunal comitente dicta auto cumplida como se encuentra la comisión se ordena devolverla al juzgado de la causa.
MOTIVA.
Planteada así la oposición efectuada por el tercero pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa: Este Tribunal a solicitud del actor procedió a ejecutar el convenimiento suscrito entre las partes y al mismo tiempo ordenó la ejecución forzosa de lo convenido recayendo en el embargo ejecutivo pero existe un supuesto de hecho que se evidencia; en el momento del Tribunal ejecutor practicar o hacer efectiva la señalada medida de embargo ejecutivo, se traslado al sitio donde presuntamente labora el demandado, donde se concluye que el sitio no fue el apropiado para que se hiciera efectiva la medida por tratarse de una persona jurídica destinta y Así Se Decide.
Tal como la medida fue practicada el Tribunal procedió a retirar del Comercio varios objetos los cuales constan en acta levantada al efecto; pero, igualmente existe constancia en autos de varias facturas y documentos que trajo al juicio el Tercero Opositor, con la finalidad de demostrar que dichos objetos le pertenecían del cual la parte actora no hizo oposición, ni impugnación y ni tacho de falso los documentos consignados por el Tercero Opositor de donde quien sentencia no puede más que darle todo su valor probatorio a los mismos como nos lo establece el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide.
Que en vista a las facturas opuestas y a la salvedad que se le señaló al juez ejecutor en el momento de realizar la medida, el mismo debió abstenerse, de practicar la misma por las consecuencia que esta hubiere podido ocasionar. Así mismo que la parte (Tercero Opositor)se opuso a la medida de embargo en el momento de la ejecución así como dentro del lapso de Ley; que el oponente consignó copia certificada del Registro de la empresa, que la empresa recurre por vía de reclamo por ante este Tribunal contra la práctica de la medida recaída sobre los bienes de su empresa, que nada tiene que ver con el demandado.
Ahora bien para resolver el Tribunal observa:
PRIMERO: Con tal proceder del Tribunal ejecutor se le cercenó el derecho a la defensa de la hoy Quejosa al embargarse bienes que no eran, ni estaba en posesión del demandado.
SEGUNDO: Que la alteración de los trámites esenciales quebranta el procedimiento en consecuencia el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a triunfar el interés general sobre los intereses particulares por lo que hace nulo lo actuado por el Tribunal Segundo Ejecutor en fecha, 04/12/2.002. En virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menos cabe aquel interés debe quien sentencia en consecuencia declarar la oposición realizada por el Tercero Opositor con lugar y Así Se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Oposición formulada por ORLANDO ENRIQUE DANIA TORO, contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha, 21/11/2.002 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en fecha, 04/12/02, sobre los bienes A que refiere el acta de embargo decretado y se ordena librar el correspondiente oficio.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los trece (13) Días del mes de Febrero de dos mil tres (2003). Años. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 M) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Yanette González González
JJAV/ygg.
EXP Nº 0217/02
192° Y 143°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARLA DELGADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 5.301.802.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.360.195.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS LUGO CORDERO, NELSON LUGO OSUNA, MARILI LUGO CORDERO, Inpreabogados Nº 31.853, 7.588 y 79.976, respectivamente y DORYS MENDEZ CONTRERAS, Inpreabogado Nº 38.024 y GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, Inpreabogado Nº 20.782
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO DELPINO, RAMON MARIN Y JESUS CORDOVA, Inpreabogados N° 27.477, 87.300 y 11.187, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: DISTRIBUIDORA PROFELEC C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de este estado en fecha 14-11-2002, anotado bajo el N° 10, Tomo 30 A., representada por su Presidente ORLANDO ENRIQUE DANIA TORO.
NARRATIVA
En fecha 16 de julio del 2002 es presentada la demanda por la Ciudadana Carla Delgado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO contra el Ciudadano DOUGLAS MENDOZA, previo sorteo por el distribuidor le corresponde a este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
El 22 de julio del 2002, comparece la parte actora Ciudadana CARLA DELGADO, asistida por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, consigna los recaudos de la misma.
En fecha 22 de julio del 2002, comparece la Ciudadana CARLA Delgado, asistida por el Dr. CARLOS LUS LUGO CORDERO; Y confiere poder Apud-acta a los abogados en ejercicios CARLOS LUIS LUGO CORDERO, NELSON LUGO OSUNA, MARILI LUGO CORDERO, Inpreabogados Nº 31.853, 7.588 y 79.976, respectivamente.
El Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios y ordena emplazar al Ciudadano DOUGLAS MENDOZA.
En fecha 14 de octubre del 2002, el Tribunal visto el convencimiento suscrito entre las partes al momento de la Ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho, este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena el archivo del expediente.
El 28 de octubre del 2002 comparece el Dr. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, Y EXPONE: visto que en autos no consta que el demandado haya dado cumplimiento al convencimiento homologado por este Tribunal solicitó se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia pido se decrete la ejecución voluntaria de la Sentencia.
Visto lo solicitado, el Tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda proceder de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la ejecución voluntaria, concediéndole al demandado tres (3) días de despachos a partir del día siguiente a este auto para que cumpla voluntariamente.
En fecha 13 de noviembre del 2002 comparece el Apoderado Actor Dr. Carlos Lugo Cordero y solicita al Tribunal la ejecución forzosa.
El Tribunal visto que se encontraba vencido el lapso de la ejecución voluntaria sin que la parte demandada hubiese cumplido voluntariamente y vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, ordenó la ejecución forzosa del convenimiento y decreta medida ejecutiva de embargo.
En fecha 25 de noviembre del 2002, comparece CARLA DELGADO, en su condición de parte actora y asistida por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, y expone: Que revoca en todas y cada una de sus partes el poder que le tenía conferido al abogado CARLOS LUGO Apud Acta y que procede a conferir nuevo poder Apud Acta al abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS.
En fecha 05 de diciembre del 2002, compare el Ciudadano ORLANDO ENRIQUE DANIA TORO, titular de la cédula de Identidad Nº 4.475.558, en su carácter de presidente Mercantil DISTRIBUIDORA PROFELEC C.A., asistido por el abogado MARCOS DELPINO, Inpreabogado Nº 27.477 y consigna escrito de Oposición a la Medida Ejecutiva Acordada y Practicada.
En fecha 10 de diciembre del 2002, comparece el Ciudadano ORLANDO ENRIQUE DANIA TORO, en su carácter de Presidente Mercantil DISTRIBUIDORA PROFELEC C.A, asistido por el abogado JESÚS CORDOVA, Inpreabogado Nº 11.187 y expone: Confiero Poder Apud Acta a los abogados MARCOS DELPIN, RAMON MARIN Y JESÚS CORDOVA, Inpreabogados Nº 27.477, 87.300 y 11.187, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre del 2002, comparece el Dr. MARCO DELPINO y ratifica el escrito de oposición a la medida.
En fecha 17 de diciembre del 2002, comparece el Ciudadano DOUGLAS MENDOZA, asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ YÁNEZ, Inpreabogado Nº 17.704 y expone: y pide se levante la medida de embargo por cuanto la medida fue practicada sobre bienes que no constituyen su patrimonio y además fue practicada por un abogado fuera de su mandato, ya que se le había revocado el poder.
En fecha 22 de enero del 2002, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva enviar a este Tribunal la comisión en el estado en que se encuentra.
En fecha 30 de enero del 2003, el Tribunal de la causa mediante auto recibe la comisión y ordena agregarla al expediente respectivo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
El 20 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto decreta la Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la avenida FRANCISCO Esteban Gómez, urbanización La Arboleda, Calle C, distinguida con el Nº 15 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de octubre del 2002, el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. Juan José Anuel Valdivieso, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de octubre del 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual recibe la Comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena agregar al expediente.
En fecha 23 de octubre del 2002, el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe la comisión para que efectuara la acordada medida de embargo ejecutivo por este Tribunal. Realizado el sorteo le correspondió al Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Acuerda darle entrada y el correspondiente curso de ley.
En fecha 13 de Diciembre del 2.002, comparece por ante este Tribunal el Dr. MARCOS V. DELPINO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con la Cédula de Identidad N°. 4.157.297, con inpreabogado N°. 27.477, actuando como representante Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PROFELEC, C.A.” Sociedad Mercantil de este domicilio, e identificada a los autos como Tercera Opositora en el Presente Juicio, a tenor de los artículos 546 y 370, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil quien expuso:
1) Se evidencia de Acta de Embargo de fecha Cuatro (04) de diciembre del año 2.002, practicada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y constituido en la Calle Lozada, Planta Baja del Edificio Residencias Marisol, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; acompañado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS LUIS LUGO CORDERO, con inpreabogado N°. 31.853. Que la misma fue practicada en un local Comercial donde funcionaba una venta de Materiales de Ferretería.
2) Que el ejecutor notificó de su misión al ciudadano: DOUGLAS JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.849.989, acta de embargo, que en Copia Certificada contentiva de catorce (14) folios.
Ciudadano Juez: en fecha veinticinco (25) de noviembre según diligencia, y por ante este Tribunal la Ciudadana CARLA DELGADO revoca en todas y cada una de sus facultades el poder que le fuera conferido al Dr. Carlos Lugo identificado a los autos como su representante judicial (ver folio 25); en atención y tal como se evidencia se desprende del Acta de Embargo de fecha 4 de Diciembre, el Dr. Carlos Lugo Cordero, actuó en la práctica de esta medida sin la facultad requerida y establecida en el artículo 151 del C.P.C. y así lo denunciamos.
3) Tal como fue establecido y alegado en el escrito de oposición a la medida de embargo, debemos ratificar:
A) Que el Juzgado Ejecutor de Medidas, se constituyó en la dirección de mi representado “DISTRIBUIDORA PROFELEC, C.A.,” y no en la del demandado DOUGLAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.360.195.
B) Que fueron consignadas las facturas de compra, de los bienes muebles embargados (sin justa causa, ni razones de hecho, ni de derecho) que demuestran la propiedad de esos bienes a nombre de mí representada. Así mismo alegamos que estos instrumentos, no fueron negados por la parte actora en su oportunidad procesal; por lo cual el silencio de la parte actora reconoce los instrumentos (facturas) consignadas.
Así como también solicitamos la imposición de costas a la parte actora, por solicitar y acompañar el procedimiento de Ejecución de la Medida, por ser esta temeraria e infundada y con el agravante de no reunir la facultad establecida en el artículo 151 del C.P.C.
En fecha 02 de octubre de 2002, el Tribunal comitente dicta auto cumplida como se encuentra la comisión se ordena devolverla al juzgado de la causa.
MOTIVA.
Planteada así la oposición efectuada por el tercero pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa: Este Tribunal a solicitud del actor procedió a ejecutar el convenimiento suscrito entre las partes y al mismo tiempo ordenó la ejecución forzosa de lo convenido recayendo en el embargo ejecutivo pero existe un supuesto de hecho que se evidencia; en el momento del Tribunal ejecutor practicar o hacer efectiva la señalada medida de embargo ejecutivo, se traslado al sitio donde presuntamente labora el demandado, donde se concluye que el sitio no fue el apropiado para que se hiciera efectiva la medida por tratarse de una persona jurídica destinta y Así Se Decide.
Tal como la medida fue practicada el Tribunal procedió a retirar del Comercio varios objetos los cuales constan en acta levantada al efecto; pero, igualmente existe constancia en autos de varias facturas y documentos que trajo al juicio el Tercero Opositor, con la finalidad de demostrar que dichos objetos le pertenecían del cual la parte actora no hizo oposición, ni impugnación y ni tacho de falso los documentos consignados por el Tercero Opositor de donde quien sentencia no puede más que darle todo su valor probatorio a los mismos como nos lo establece el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide.
Que en vista a las facturas opuestas y a la salvedad que se le señaló al juez ejecutor en el momento de realizar la medida, el mismo debió abstenerse, de practicar la misma por las consecuencia que esta hubiere podido ocasionar. Así mismo que la parte (Tercero Opositor)se opuso a la medida de embargo en el momento de la ejecución así como dentro del lapso de Ley; que el oponente consignó copia certificada del Registro de la empresa, que la empresa recurre por vía de reclamo por ante este Tribunal contra la práctica de la medida recaída sobre los bienes de su empresa, que nada tiene que ver con el demandado.
Ahora bien para resolver el Tribunal observa:
PRIMERO: Con tal proceder del Tribunal ejecutor se le cercenó el derecho a la defensa de la hoy Quejosa al embargarse bienes que no eran, ni estaba en posesión del demandado.
SEGUNDO: Que la alteración de los trámites esenciales quebranta el procedimiento en consecuencia el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a triunfar el interés general sobre los intereses particulares por lo que hace nulo lo actuado por el Tribunal Segundo Ejecutor en fecha, 04/12/2.002. En virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menos cabe aquel interés debe quien sentencia en consecuencia declarar la oposición realizada por el Tercero Opositor con lugar y Así Se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Oposición formulada por ORLANDO ENRIQUE DANIA TORO, contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha, 21/11/2.002 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en fecha, 04/12/02, sobre los bienes A que refiere el acta de embargo decretado y se ordena librar el correspondiente oficio.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los trece (13) Días del mes de Febrero de dos mil tres (2003). Años. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 M) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Yanette González González
JJAV/ygg.
EXP Nº 0217/02
En fecha 16 de julio del 2002 es presentada la demanda por la Ciudadana Carla Delgado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO contra el Ciudadano DOUGLAS MENDOZA, previo sorteo por el distribuidor le corresponde a este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
El 22 de julio del 2002, comparece la parte actora Ciudadana CARLA DELGADO, asistida por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, consigna los recaudos de la misma.
En fecha 22 de julio del 2002, comparece la Ciudadana CARLA Delgado, asistida por el Dr. CARLOS LUS LUGO CORDERO; Y confiere poder Apud-acta a los abogados en ejercicios CARLOS LUIS LUGO CORDERO, NELSON LUGO OSUNA, MARILI LUGO CORDERO, Inpreabogados Nº 31.853, 7.588 y 79.976, respectivamente.
El Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios y ordena emplazar al Ciudadano DOUGLAS MENDOZA.
En fecha 14 de octubre del 2002, el Tribunal visto el convencimiento suscrito entre las partes al momento de la Ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho, este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena el archivo del expediente.
El 28 de octubre del 2002 comparece el Dr. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, Y EXPONE: visto que en autos no consta que el demandado haya dado cumplimiento al convencimiento homologado por este Tribunal solicitó se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia pido se decrete la ejecución voluntaria de la Sentencia.
Visto lo solicitado, el Tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda proceder de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la ejecución voluntaria, concediéndole al demandado tres (3) días de despachos a partir del día siguiente a este auto para que cumpla voluntariamente.
En fecha 13 de noviembre del 2002 comparece el Apoderado Actor Dr. Carlos Lugo Cordero y solicita al Tribunal la ejecución forzosa.
El Tribunal visto que se encontraba vencido el lapso de la ejecución voluntaria sin que la parte demandada hubiese cumplido voluntariamente y vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, ordenó la ejecución forzosa del convenimiento y decreta medida ejecutiva de embargo.
En fecha 25 de noviembre del 2002, comparece CARLA DELGADO, en su condición de parte actora y asistida por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, y expone: Que revoca en todas y cada una de sus partes el poder que le tenía conferido al abogado CARLOS LUGO Apud Acta y que procede a conferir nuevo poder Apud Acta al abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS.
En fecha 05 de diciembre del 2002, compare el Ciudadano ORLANDO ENRIQUE DANIA TORO, titular de la cédula de Identidad Nº 4.475.558, en su carácter de presidente Mercantil DISTRIBUIDORA PROFELEC C.A., asistido por el abogado MARCOS DELPINO, Inpreabogado Nº 27.477 y consigna escrito de Oposición a la Medida Ejecutiva Acordada y Practicada.
En fecha 10 de diciembre del 2002, comparece el Ciudadano ORLANDO ENRIQUE DANIA TORO, en su carácter de Presidente Mercantil DISTRIBUIDORA PROFELEC C.A, asistido por el abogado JESÚS CORDOVA, Inpreabogado Nº 11.187 y expone: Confiero Poder Apud Acta a los abogados MARCOS DELPIN, RAMON MARIN Y JESÚS CORDOVA, Inpreabogados Nº 27.477, 87.300 y 11.187, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre del 2002, comparece el Dr. MARCO DELPINO y ratifica el escrito de oposición a la medida.
En fecha 17 de diciembre del 2002, comparece el Ciudadano DOUGLAS MENDOZA, asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ YÁNEZ, Inpreabogado Nº 17.704 y expone: y pide se levante la medida de embargo por cuanto la medida fue practicada sobre bienes que no constituyen su patrimonio y además fue practicada por un abogado fuera de su mandato, ya que se le había revocado el poder.
En fecha 22 de enero del 2002, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva enviar a este Tribunal la comisión en el estado en que se encuentra.
En fecha 30 de enero del 2003, el Tribunal de la causa mediante auto recibe la comisión y ordena agregarla al expediente respectivo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
El 20 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto decreta la Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la avenida FRANCISCO Esteban Gómez, urbanización La Arboleda, Calle C, distinguida con el Nº 15 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de octubre del 2002, el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. Juan José Anuel Valdivieso, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de octubre del 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual recibe la Comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena agregar al expediente.
En fecha 23 de octubre del 2002, el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe la comisión para que efectuara la acordada medida de embargo ejecutivo por este Tribunal. Realizado el sorteo le correspondió al Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Acuerda darle entrada y el correspondiente curso de ley.
En fecha 13 de Diciembre del 2.002, comparece por ante este Tribunal el Dr. MARCOS V. DELPINO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con la Cédula de Identidad N°. 4.157.297, con inpreabogado N°. 27.477, actuando como representante Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PROFELEC, C.A.” Sociedad Mercantil de este domicilio, e identificada a los autos como Tercera Opositora en el Presente Juicio, a tenor de los artículos 546 y 370, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil quien expuso:
1) Se evidencia de Acta de Embargo de fecha Cuatro (04) de diciembre del año 2.002, practicada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y constituido en la Calle Lozada, Planta Baja del Edificio Residencias Marisol, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; acompañado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS LUIS LUGO CORDERO, con inpreabogado N°. 31.853. Que la misma fue practicada en un local Comercial donde funcionaba una venta de Materiales de Ferretería.
2) Que el ejecutor notificó de su misión al ciudadano: DOUGLAS JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.849.989, acta de embargo, que en Copia Certificada contentiva de catorce (14) folios.
Ciudadano Juez: en fecha veinticinco (25) de noviembre según diligencia, y por ante este Tribunal la Ciudadana CARLA DELGADO revoca en todas y cada una de sus facultades el poder que le fuera conferido al Dr. Carlos Lugo identificado a los autos como su representante judicial (ver folio 25); en atención y tal como se evidencia se desprende del Acta de Embargo de fecha 4 de Diciembre, el Dr. Carlos Lugo Cordero, actuó en la práctica de esta medida sin la facultad requerida y establecida en el artículo 151 del C.P.C. y así lo denunciamos.
3) Tal como fue establecido y alegado en el escrito de oposición a la medida de embargo, debemos ratificar:
A) Que el Juzgado Ejecutor de Medidas, se constituyó en la dirección de mi representado “DISTRIBUIDORA PROFELEC, C.A.,” y no en la del demandado DOUGLAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.360.195.
B) Que fueron consignadas las facturas de compra, de los bienes muebles embargados (sin justa causa, ni razones de hecho, ni de derecho) que demuestran la propiedad de esos bienes a nombre de mí representada. Así mismo alegamos que estos instrumentos, no fueron negados por la parte actora en su oportunidad procesal; por lo cual el silencio de la parte actora reconoce los instrumentos (facturas) consignadas.
Así como también solicitamos la imposición de costas a la parte actora, por solicitar y acompañar el procedimiento de Ejecución de la Medida, por ser esta temeraria e infundada y con el agravante de no reunir la facultad establecida en el artículo 151 del C.P.C.
En fecha 02 de octubre de 2002, el Tribunal comitente dicta auto cumplida como se encuentra la comisión se ordena devolverla al juzgado de la causa.
MOTIVA.
Planteada así la oposición efectuada por el tercero pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa: Este Tribunal a solicitud del actor procedió a ejecutar el convenimiento suscrito entre las partes y al mismo tiempo ordenó la ejecución forzosa de lo convenido recayendo en el embargo ejecutivo pero existe un supuesto de hecho que se evidencia; en el momento del Tribunal ejecutor practicar o hacer efectiva la señalada medida de embargo ejecutivo, se traslado al sitio donde presuntamente labora el demandado, donde se concluye que el sitio no fue el apropiado para que se hiciera efectiva la medida por tratarse de una persona jurídica destinta y Así Se Decide.
Tal como la medida fue practicada el Tribunal procedió a retirar del Comercio varios objetos los cuales constan en acta levantada al efecto; pero, igualmente existe constancia en autos de varias facturas y documentos que trajo al juicio el Tercero Opositor, con la finalidad de demostrar que dichos objetos le pertenecían del cual la parte actora no hizo oposición, ni impugnación y ni tacho de falso los documentos consignados por el Tercero Opositor de donde quien sentencia no puede más que darle todo su valor probatorio a los mismos como nos lo establece el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide.
Que en vista a las facturas opuestas y a la salvedad que se le señaló al juez ejecutor en el momento de realizar la medida, el mismo debió abstenerse, de practicar la misma por las consecuencia que esta hubiere podido ocasionar. Así mismo que la parte (Tercero Opositor)se opuso a la medida de embargo en el momento de la ejecución así como dentro del lapso de Ley; que el oponente consignó copia certificada del Registro de la empresa, que la empresa recurre por vía de reclamo por ante este Tribunal contra la práctica de la medida recaída sobre los bienes de su empresa, que nada tiene que ver con el demandado.
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