REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA


República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 28 de Febrero del 2.003.-
192° y 144°



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1.995, bajo el N° 10, Tomo A-6.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio, DR. GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI Y MARIANNY JOSE VELÁSQUEZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.761. y 97.332, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA CHANGO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Febrero de 1994, bajo el N° 129, Tomo I; Adicional 2; y conjunta y solidariamente los Ciudadanos CARMEN INOCENTE SILVA DE BARRIOS Y BLAS JOSE BARRIOS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.831.553 y 3.148.835 respectivamente, domiciliados en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-


ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY ESTRELLA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.985.-






II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-


En fecha 11-11-02, fue recibida el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue el Dr. GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.761, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1.995, bajo el N° 10, Tomo A-6.

En fecha 14-11-02, se Admitió la Demanda y se ordenó intimar a los Co-Demandados “DISTRIBUIDORA CHANGO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Febrero de 1994, bajo el N° 129, Tomo I; Adicional 2; y conjunta y solidariamente los Ciudadanos CARMEN INOCENTE SILVA DE BARRIOS Y BLAS JOSE BARRIOS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.831.553 y 3.148.835 respectivamente, domiciliados en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; para que paguen o entreguen a la parte actora las cantidades de dinero especificadas en la misma, dentro de los Díez (10) días de Despachos siguientes a su intimación; en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el Tribunal proveerá por auto aparte.-


En fecha 20-02-03, comparece la Abogado en ejercicio MARIANNY JOSE VELASQUEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo lo N° 97.332, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1.995, bajo el N° 10, Tomo A-6, parte demandante y los Ciudadanos CARMEN INOCENTE SILVA DE BARRIOS Y BLAS JOSE BARRIOS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.831.553 y 3.148.835 respectivamente, domiciliados en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHANGO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Febrero de 1994, bajo el N° 129, Tomo I; Adicional 2; PARTE Demandada, asistidos por la Abogada en ejercicio SHIRLEY ESTRELLA ARISMENDI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.985 y exponen entre otras cosas “..hemos convenido en celebrar de mutuo, común y amistoso acuerdo sendas transacción Judicial, la cual consignamos en un (01) folio útil. En consecuencia, solicitamos,….la respectiva homologación a los fines de que surten efectos de Cosa Juzgada...” este Tribunal para decidir observa:


III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-

De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en su sentencia N°1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:

“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.-Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.- (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).

Tomando en consideración que la TRANSACCION JUDICIAL realizada en el presente expediente, que no es contrario a Derecho, al Orden Público, a las buenas Costumbres ni a la Ley, se ordena Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-


IV DECISION.


En virtud de las consideraciones hechas por este Tribunal y por el análisis de derecho que antecede, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir la HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION JUDICIAL realizada entre la Abogada en ejercicio MARIANNY JOSE VELASQUEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo lo N° 97.332, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1.995, bajo el N° 10, Tomo A-6, parte demandante y los Ciudadanos CARMEN INOCENTE SILVA DE BARRIOS Y BLAS JOSE BARRIOS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.831.553 y 3.148.835 respectivamente, domiciliados en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHANGO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Febrero de 1994, bajo el N° 129, Tomo I; Adicional 2; PARTE Demandada, asistidos por la Abogada en ejercicio SHIRLEY ESTRELLA ARISMENDI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.985; de conformidad con la norma señalada, téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- SEGUNDO: Se Suspende la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 25-10-2.001; notifíquese lo conducente al Ciudadano Registrador respectivo.- Se da por terminado el presente procedimiento.- Incorpórese el Cuaderno de Medidas al Principal de acuerdo a lo pautado en el artículo 604 ejusdem.- Archívese el presente Expediente.-


Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

LA JUEZ

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.



YCM-wfg
EXP.N° 824-02