REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXPEDIENTE N° 3.389/00.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ALIRIO DEL VALLE AZOCAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.294.577 y domiciliado en el Parcelamiento B-128, Zona B, Sector D, N° 10-T, Guayacán, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ROSA RAMOS DE TORCAT y ANALUISA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 12.749 y 27.593, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TAUNICA PORLAMAR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Noviembre de 1.980, bajo el N° 234, folios 1 al 9, Tomo II, Adicional 5.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.735.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 19 de Junio de 2.000, (F. 1 y 2), el ciudadano ALIRIO DEL VALLE AZOCAR GIL, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio ROSA RAMOS DE TORCAT Y ANALUISA FERNANDEZ, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con anexo; en contra de la empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., en la cual reclama la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.634.747,00), por concepto de las Prestaciones Sociales y demás conceptos, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 21 de Junio de 2.000, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 4), ordenándose la citación de la empresa reclamada, en la persona del ciudadano OSCAR ALVAREZ MAZA, en su condición de representante judicial.-
En fecha 22 de Junio de 2.000, el ciudadano ALIRIO DEL VALLE AZOCAR GIL, en su carácter de parte Actora en el presente juicio, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio ROSA RAMOS DE TORCAT Y ANALUISA FERNANDEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 12.749 y 27.593, respectivamente. (f. 5).-
En fecha 03 de Julio de 2.000, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consignó Boleta de Citación y Copia Certificada, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano OSCAR ALVAREZ MAZA, en su condición de Representante Legal de la empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A. (f. 11).-
Librado el Cartel de Citación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en fecha 13 de Julio de 2.000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el referido cartel, en fecha 12-07-2.000, en la sede de la empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., así como también una copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia por parte de la Secretaría del Despacho. (f. 21).-
En fecha 03 de Agosto de 2.000, el Tribunal mediante auto designó a la Dra. NOHEVIC GONZALEZ, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 62.735, Defensor Judicial de la parte Demandada (f. 23); quien en fecha 09 de Agosto de 2.000, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 27).-
En fecha 23 de Octubre de 2.000, la Abogada en Ejercicio NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante escrito, opuso cuestiones previas en la presente causa. (f. 34).-
Contradichas las cuestiones previas opuestas y abierto el lapso probatorio correspondiente en la presente incidencia, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas; y en tal sentido este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.001, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la Defensora Judicial de la parte Demandada, emplazándose para el tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente la oportunidad para dar contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Junio de 2.001, la Defensora Judicial de la parte Demandada, Dra. NOHEVIC GONZALEZ, consignó su escrito de Contestación a la Demanda, en el cual explana los alegatos y defensas a favor de su defendido, los cuales serán analizados en su oportunidad. (f. 70 al 76).-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron su correspondiente escrito de promoción de pruebas; junto con anexos; en los cuales explanan las defensas a favor de sus representadas, los cuales igualmente serán analizados en su correspondiente oportunidad. (f. 81 al 140); siendo agregados y admitidos conforme a derecho (f. 141).-
En fecha 19 de Julio de 2.001, la Defensora Judicial de la demandada, mediante diligencia IMPUGNO, NEGO, RECHAZO, CONTRADIJO Y DESCONOCIO en su contenido los instrumentos marcados: A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48, A49, A50, A51, A52, A53 y A54, por cuanto los mismos son copias simples. Así mismo, IMPUGNO, NEGO, RECHAZO, CONTRADIJO Y DESCONOCIO, la carta marcada “B”, por emanar de un tercero que no es parte en el proceso y por último IMPUGNO, NEGO, RECHAZO, CONTRADIJO Y DESCONOCIO el documento marcado con la letra “C”.- (f. 151).-
En fecha 17 de Septiembre de 2.001, la Defensora Judicial de la parte Demandada, consignó su correspondiente Escrito de Informes (f. 179 al 180).-
El Tribunal por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.001, dijo “VISTOS” y la causa entró en etapa de dictar sentencia. (f. 186).-
Ahora bien, estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Demanda el reclamante de autos, según se evidencia de su escrito libelar de fecha 19 de Junio de 2.000, el pago de la cantidad de Bs. 11.634.747,00, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que alega le corresponden por razón de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada y que ésta le adeuda, así como la aplicación sobre dicho monto de la indexación salarial correspondiente más las costas y costos que origine el procedimiento. En tal sentido señala que en fecha 10 de Octubre de 1.982, comenzó a prestar servicios como vendedor en la Empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., la cual me proporcionó vivienda y un salario en efectivo que al mes de enero de 1.990, alcanzaban a la cantidad de Bs. 274,70, señalando que dichos beneficios se fueron incrementando ya que debido a su capacidad y comportamiento en la empresa se le recompensaba con aumentos de salario y obligaciones, y que para el momento del despido, el día 25 de junio de 1.999; disfruta de un salario de Bs. 10.000,00, correspondientes a Bs. 6.000,00 por remuneración en efectivo y Bs. 4.000,00 por recargo de vivienda. Igualmente, señaló que el día 25 de junio de 1.999, fue despedido de la Empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., mediante carta de despido con la firma autorizada del ciudadano JOSE LEON CERMEÑO, indicando que sobre dicho despido, la empresa participó al Tribunal de Estabilidad Laboral en fecha 02 de julio de 1.999. Alega igualmente, que reunió un tiempo de trabajo ininterrumpido de Dieciséis (16) años y Ocho (8) meses. Indica que en la carta de Despido que le fue entregada no se señala causa alguna para justificar el despido y se formulan palabras de agradecimiento durante su estadía en la misma; no obstante en la notificación de fecha 02 de julio de 1.999 y suscrita por el Gerente General José León, que hace la empresa al Juzgado de Estabilidad Laboral se aprecia dos aseveraciones que no se ajustan a la realidad, en primer lugar el monto de sus salarios y la negativa al amparo que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se le califica como Empleado de Dirección y Confianza, lo cual señala, no se ajusta a la realidad, por cuanto sus labores con la Denominación de Gerente de Ventas solo se limitaban a la venta de Repuestos para automóviles, recibía la mercancía y con otros dos compañeros de trabaja, la organizaban y reportaban los ingresos de caja, actividad que no me permitía comprometer a la empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., ni acceder a su política interior o exterior, como tampoco sustituir total o parcialmente a su patrono en la disposición y administración, ni en la conducción de la empresa.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:
A.-) DE LA CITACION:
La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.
Esta Juzgadora observa que no habiendo podido realizarse la citación de la parte demandada en forma personal por el Alguacil de este Juzgado (f. 11); cursa al folio 21 del expediente, diligencia de fecha 13 de Julio de 2.000, donde el alguacil de este Tribunal Simón Guerra, manifiesta que en fecha 12-07-2.000, acudió a la dirección donde funciona la empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., en cuya sede fijó cartel de citación en el cual se emplaza a la empresa demandada a comparecer ante este Juzgado e igualmente fijó copia de dicho cartel en la cartelera de este tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte accionante, procedió en fecha 03-08-2.000, a designar Defensora Judicial de la empresa a la Dra. NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, Abogada en Ejercicio con Inpreabogado N° 62.735; quien en fecha 09 de Agosto de 2.000, (f. 27), aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Por tanto, se entiende que la parte demandada quedó citada en el presente juicio en fecha 09 de Agosto del año 2.000. ASÍ SE DECLARA.
B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada; por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirve para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.
En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:
“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece:
“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (omisis)
En consecuencia, estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal antes trascrito, ésta deberá darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECIDE.
Es así como una vez decididas como Sin Lugar las cuestiones previas opuestas en la presente causa, mediante decisión de fecha 02 de Mayo de 2.001 y habiéndose dictado aclaratoria de la decisión en fecha 12 de junio de 2.001, por solicitud de la parte demandada, en fecha 12 de Junio de 2.001; es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso previsto a los fines de la contestación de la demanda.
Bajo estos parámetros, la parte demandada por intermedio de su Defensor Judicial, consigna en fecha 18 de Junio de 2.001; su correspondiente escrito de contestación a la demanda en el cual, como consideración previa, manifestó disentir del criterio sostenido por este Juzgado, toda vez que el incumplimiento de los requisitos establecidos para la demanda tanto la normativa procesal ordinaria, como por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, dio motivo para la oposición de las cuestiones previas, debiendo ser la demanda un instrumento que se baste a sí mismo, para señalar todos los elementos de la pretensión. En segundo lugar, señaló que según consta de la participación de despido presentada por ante este Tribunal, en fecha 02 de Julio de 1.999, por el ciudadano JOSE LEON CERMEÑO, en su carácter de Gerente General de la Empresa “TAUNICA PORLAMAR, C.A.”, el hecho cierto es que el ciudadano ALIRIO DEL VALLE AZOCAR GIL, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 10 de octubre de 1.982, ocupando el cargo de Gerente de Repuestos, relación que perduró hasta el día 25 de Junio de 1.999, devengando para dicha fecha un salario mensual de Bs. 153.553,00; señala que por la naturaleza del cargo que ocupaba (Gerente de Repuestos), su labor estaba encuadrada en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 ejusdem y que siendo éste un trabajador de dirección no goza de estabilidad en el trabajo, solicitando que sea agregada a los autos la respectiva participación de despido. De seguida procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguiente: que su representada haya contratado los servicios personales del actor para que ejerciera labores de vendedor, en fecha 10-10-1982, señalando que la fecha de inicio de la relación laboral es cierta pero el cargo era Gerente de Repuestos; que su representada le haya proporcionado vivienda al actor; que al mismo en contraprestación a esos servicios haya devengado un salario mensual para el mes de Enero de 1.990, de Bs. 274,70; que para el día 25 de junio de 1.999, el actor devengare un salario diario de Bs. 10.000,00, correspondiente a Bs. 6.000,00 por remuneración en efectivo y Bs. 4.000,00 por recargo de vivienda, señalando que el hecho cierto es que el demandante devengaba para el día 25-06-1.999, un salario mensual de Bs. 153.553,00, para un salario diario de Bs. 5.118,43; que la Empresa demandada deba pagar al actor por concepto de Antigüedad, el equivalente a 122 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios, para un total de Bs. 1.220.000,00 y 450 días por concepto de Antigüedad a razón de Bs. 10.000 para un total de Bs. 4.500.000,00; que su representada deba pagar al actor por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 24 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios para un total de Bs. 240.000,00; que la empresa deba pagar al actor por concepto de Utilidades, Bs. 500.000,00; que este obligada a pagar al demandante por concepto de vacaciones vencidas, el equivalente a 66 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios, para un total de Bs. 660.000,00; que la empresa deba pagar al actor por concepto de Intereses, la cantidad de Bs. 1.814.747,00; que le adeude al actor por concepto de Bono de Transferencia la cantidad de Bs. 300.000,00; que su representado deba pagar por concepto de sanción por despido injustificado los siguientes conceptos: Preaviso: 90 días a razón de Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 900.000,00 y Antigüedad: 150 días a razón de Bs. 10.000,00 para un total de Bs. 1.500.000,00; que la empresa demandada esté obligada a cancelar al actor por todos los conceptos mencionados la cantidad de Bs. 11.634.747,00; que la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos: 108, 125, 133, 139, 140, 145, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de normas de carácter general e igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar los gastos y costas del presente juicio y que la demanda deba ser admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Por último, impugnó, negó, rechazó, contradijo y desconoció el documento marcado “A” el cual corre inserto al folio 3 del expediente.-
C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:
Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:
"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)
C.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente, la Dra. NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada, mediante escrito, promovió las siguientes probanzas:
1) Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos y especialmente el hecho de que el ciudadano Alirio del Valle Azócar Gil, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de Octubre de 1.982, ocupando el cargo de Gerente de Repuestos, dicha relación perdura hasta el día 25-06-1.999, devengando para esta fecha un salario mensual de Bs. 153.553,00. Que por la naturaleza del cargo, éste es un trabajador de dirección, y no goza de estabilidad en el trabajo y promueve la participación de despido presentada ante este Juzgado en fecha 02 de Julio de 1.999, el cual solicita sea recabado de los Archivos Judiciales, para ser agregada a los autos y surta sus efectos legales.
2) Promovió Inspección Judicial en el Libro de Participaciones de Despido llevado por este Juzgado, para que se deje constancia de que su representada en fecha 02 de Julio de 1.999, participó el despido del ciudadano Alirio del Valle Azócar Gil.-
C.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte accionante, en fecha 25 de Junio de 2.001, consignó su correspondiente escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
1) Reprodujo el mérito de los autos a favor de su representado.
2) Promovió en todas y cada una de sus partes el contenido de la Carta de Despido fechada en Porlamar, el 25-06-99, debidamente suscrita por el ciudadano JOSE LEON CERMEÑO.
3) Promovió marcado A1 hasta A54, recibos de pago de la empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., a nombre de su representado AZOCAR GIL ALIRIO, los cuales opone a la empresa para que sean reconocidos en su contenido.
4) Promovió marcado “B”, comunicación dirigida por la Jefe de Recursos Humanos, fechado en Maturín el 27-11-98, la cual opone a la empresa.
5) Promovió marcado “C” recibo de liquidación de vacaciones de la empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., a favor de su representado, el cual opone a la empresa.
6) Promovió las testificales de los ciudadanos GABRIEL RODRIGUEZ DIAZ, ANTONIO RAFAEL SILVA y ELIUVIRDEN SALAZAR DE MARCANO.-
Ambos escritos fueron debidamente providenciados por este Tribunal, por auto de fecha 27 de Junio de 2.001(F. 141); y así mismo una vez evacuadas las pruebas promovidas, este Juzgado observa:
Ahora bien, de autos se desprende que ha quedado trabada la litis en cuanto al cargo desempeñado por el trabajador reclamante y el salario devengado; puntos estos controvertidos en la presente litis.-
En este orden de ideas, y en atención a las pruebas traídas a los autos, tenemos:
Promueve la parte demandada, Inspección Judicial en los Libros de Participaciones de Despido llevado por este Tribunal, así como también, solicita que sea agregado a los autos, el original de dicha participación de Despido. En tal sentido, a los folios 147 y 148 del expediente, Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la cual se dejó constancia de que en el Libro respectivo llevado por este Tribunal, consta en la página 96, renglón 20, asiento donde la empresa Taunica Porlamar, C.A., participó el despido del trabajador ALIRIO AZOCAR en fecha 02-07-99 e igualmente, al folio 165 del expediente, Participación de Despido de fecha 01-07-1.999, recibida en este Juzgado en fecha 02-07-99; estas probanzas deben ser apreciadas por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio.
En este orden de ideas, debe esta sentenciadora dejar sentado que el trabajador reclamante en la oportunidad que finalizó la relación laboral, debió acudir ante el órgano competente, a los fines de que le fuere calificado el despido, situación ésta que no consta en autos; por lo que mal podría, ahora, reclamar indemnización alguna por despido injustificado, por cuanto en este procedimiento ordinario de Cobro de Prestaciones Sociales, no se ventila pago alguno derivado de Solicitud de Calificación de Despido; a menos que, previamente, hubiere sido sustanciado dicho procedimiento de Calificación de Despido y calificado éste, como injustificado. Así se establece.-
Entonces pues, en atención a lo indicado anteriormente, no procede en el caso que nos ocupa, pronunciarse en cuanto a que el despido del trabajador hubiere sido injustificado o no, y menos aún, procede pago alguno por los conceptos reclamados como “sanción por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, como indica la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-
En cuanto al salario devengado por el reclamante, promueve la parte actora, legajo de recibos marcados de A1 a A54, igualmente promueve marcados B y C, comunicación fechada en Maturín el 27-11-98, y recibo de liquidación de vacaciones de la empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., a favor de su representado; sobre estas probanzas se pronunció la parte accionada, en fecha 19 de Julio de 2.001, mediante diligencia en la cual IMPUGNO, NEGO, RECHAZO, CONTRADIJO Y DESCONOCIO, todas estas documentales, así como también la Carta de Despido, traída a los autos junto con el libelo de demanda, y la cual corre inserta al folio 3 del expediente. Es de observar, que la parte actora en su oportunidad, no insistió en el valor probatorio de estos instrumentos.-
Ahora bien, considera prudente quien administra justicia, traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.-
Igualmente, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.
Bajo estas premisas legales, esta Sentenciadora como rectora del proceso, debe advertir que de autos se desprende que el accionante de autos ciudadano ALIRIO DEL VALLE AZOCAR GIL, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., en fecha 10 de Octubre de 1.982, hasta el día 25 de Junio de 1.999, hechos estos reconocidos por la parte accionada en su debida oportunidad.-
Igualmente se evidencia de autos que el reclamante de autos alegó que devengaba un salario diario para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 10.000,00, como sumatoria de Bs. 6.000,00 pagado en efectivo y Bs. 4.000,00 por recargo de vivienda; sobre este último particular, nada aportó a los autos para consolidar su argumento, en consecuencia, negado y rechazado tal alegato por la demandada, quien señaló que el salario mensual del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, era de Bs. 153.553,00 mensuales, equivalentes a Bs. 5.118,43, éste será el salario base para realizar el cálculo de por concepto de Antigüedad. Así se establece.-
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante de autos le corresponden por concepto de Antigüedad 122 días a razón de Bs. 5.118,43, lo que suma un monto de Bs. 624.448,46. Así se decide.-
En cuanto a la Antigüedad reclamada por el accionante en su escrito libelar, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 10 de Octubre de 1.982, hasta la fecha 18-06-97, esta sentenciadora observa que al reclamante de autos le corresponderán de acuerdo a lo alegado en autos 450 días calculados en base al salario diario devengado por el actor para la referida fecha; no obstante, de autos se desprende que el único salario que ha quedado demostrado en el presente juicio, es el que devengaba el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, en virtud de haberse desechado del proceso los recibos de pago promovidos por la actora en copia simple. En tal sentido, considera menester esta sentenciadora realizar el cálculo del salario que devengaba el actor para la fecha 18-06-97, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará con un solo experto, a cargo de la demandada, para que determine el salario real para esa fecha. Así se decide.-
En relación a las Vacaciones vencidas le corresponderá al accionante: 66 días por Bs. 5.118,43 que arroja un monto de Bs. 337.816,38. Así se decide.-
Por concepto de Vacaciones fraccionadas le corresponderá al accionante: 24 días por Bs. 5.118,43 que arroja un monto de Bs. 122.842,32. Así se decide.-
Por concepto de Bono de Transferencia y Utilidades, se tienen los montos reclamados por el accionante, como ajustados a derecho, en virtud de que la parte reclamada, se limitó a negar y contradecir dichos conceptos, sin aportar al juicio ningún elemento de convicción procesal que desvirtuara tales solicitudes, por lo que le corresponderá al accionante el pago de Bs. 300.000,00 por concepto de Bono de Transferencia y de Bs. 500.000,00 por concepto de Utilidades. Así se decide.-
Por último, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.-
IV. DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL) interpuesta por el ciudadano ALIRIO DEL VALLE AZOCAR GIL contra la empresa TAUNICA PORLAMAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte perdidosa, a pagar a la parte accionante los conceptos y montos detallados en la parte motiva del presente fallo, a saber: Antigüedad 122 días a razón de Bs. 5.118,43 = Bs. 624.448,46; Antigüedad correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 10 de Octubre de 1.982, hasta la fecha 18-06-97, 450 días calculados en base al salario diario devengado por el actor para la referida fecha, el cual se ordena determinar mediante experticia complementaria; Vacaciones vencidas 66 días por Bs. 5.118,43 = Bs. 337.816,38; Vacaciones fraccionadas 24 días por Bs. 5.118,43 = Bs. 122.842,32; Bono de Transferencia Bs. 300.000,00 y Utilidades Bs. 500.000,00.
TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria de este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Igualmente, se condena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 19-06-2.000 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas en virtud de haber quedado parcialmente con lugar la demanda interpuesta.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
La JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.
En esta misma fecha (26-02-2.003), siendo las dos post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INES MARÍA CARABALLO.
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