REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. Nº 3.482-00. (CUADERNO DE MEDIDAS)
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos TONY NARVAEZ, NORELYS RODRÍGUEZ y ALBERTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V.5.475.627, V-10.951.999 y V-13.092.321, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio GLADYOSKA RODRÍGUEZ, MARYLAND MENDOZA y ALI VILORIA VILORIA, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad N°s. V-12.675.954, V-11.853.186 y V--1.890.442, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 70.758, 63.644 y 23.480, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Empresa SEVEN MAC OPERADOR DE HOTELES Y GASTRONOMÍA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Mayo de 1.995, quedando anotada bajo el Nº 131, Tomo IV, Adicional 8, también conocida como HOTEL OMNI, ubicada en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, FERNANDO VEGAS TORREALBA, MARCELO ESPINOZA CRUZ, IXORA LOURDES DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-3.229.557, V-10.820.156 y V-9.480.297, en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y los otros dos, en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 7.677, 25.165 y 91.587, respectivamente.-
II. SINTESIS NARRATIVA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se aperturó el presente Cuaderno de Medidas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil (2.000), en cumplimiento del auto dictado en el Cuaderno Principal del Juicio seguido ante este Tribunal por motivo de Cobro de Bolívares (LABORAL), por los ciudadanos TONY NARVAEZ, NORELYS RODRÍGUEZ y ALBERTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V.5.475.627, V-10.951.999 y V-13.092.321, respectivamente, en contra de la Empresa SEVEN MAC OPERADOR DE HOTELES Y GASTRONOMÍA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Mayo de 1.995, quedando anotada bajo el Nº 131, Tomo IV, Adicional 8, también conocida como HOTEL OMNI; en el cual este Tribunal ordenó Constituir Fianza por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.470.991,17), correspondientes al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en base al 30% del monto demandado. (Folio 1).-
En fecha 08 de Noviembre del 2.000, comparece ante este Tribunal, la Dra. GLADYOSKA RODRÍGUEZ R., actuando en su carácter acreditado a los autos, quien mediante diligencia, ofreció como Afianzadora Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones que adquiera con el decreto y práctica de la medida solicitada a la Empresa Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. (Folio 2).-
En fecha 14 de Noviembre de 2.000, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la constitución de la Empresa Consorcio Financiero Internacional, L.C. S.A., empresa afianzadora ofrecida por la representación de los actores, a los fines del Decreto de la Medida Preventiva de Embargo. (Folio 3).-
En fecha 15 de Noviembre de 2.000, comparece por ante la sede de este Tribunal, el ciudadano MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.539.591, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 76.278, en su condición de Apoderado Especial de la Empresa “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C. S.A., antes CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A.” la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 17-A Pro, de fecha primero (1ero) de Febrero de 1.985, y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la ya citada Oficina de Registro, el 03 de Julio de 1.998, bajo el N° 55, Tomo 32-A Cto., quien mediante diligencia consigna en copias certificadas Instrumento Poder que acredita su representación, e igualmente constituye a su representada como Fiadora Solidaria, Principal y Suficiente a favor de los ciudadanos TONY NARVAEZ, NORELIS RODRIGUEZ y ALBERTO GUZMAN en el presente juicio, consignando en cincuenta y ocho (58) folios útiles, toda la documentación requerida para la fianza ofrecida. (Folio 4).-
En fecha 15 de Noviembre de 2.000, el Tribunal dicta auto mediante el cual acepta en principio como suficiente la Fianza ofrecida y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la Empresa demandada SEVEN MAC OPERADOR DE HOTELES Y GASTRONOMÍA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Mayo de 1.995, quedando anotada bajo el Nº 131, Tomo IV, Adicional 8, también conocida como HOTEL OMNI; hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.470.991,17), correspondientes al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en base al 30% del monto demandado; para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se libró Despacho de Ejecución Preventiva de Embargo, junto con Oficio Nº 22-02-2-02-352. (Folios del 63 al 67).-
Al folio 68, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la demandada, por la cual solicita al Tribunal se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que remita la comisión del embargo practicado.-
A los folios del 69 al 99 del Cuaderno de Medidas, cursan diligencias de fecha primero (1ero) de Diciembre de 2.000, junto con anexos, estampadas por el Abogado en Ejercicio FERNANDO VEGAS TORREALBA, actuando en su carácter de Apoderado general de las Empresas PROYECTOS OMNI, C.A. y RESIDENCIAS MONACO, C.A., por las cuales le confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere al abogado en ejercicio, MARCELO ESPINOZA CRUZ, para que sostenga y defienda los derechos de su representada; y del mismo modo, mediante diligencia de la misma fecha (F. 100), el citado co-apoderado en representación de la Empresa demandada, Impugnó la fianza presentada por la empresa afianzadora.-
En fecha cuatro de Diciembre del 2.000, se agregó el oficio junto con la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas (F. del 101 al 115).-
Al folio (116) cursa diligencia suscrita por el Dr. MARCELO ESPINOZA CRUZ, por la cual consigna recaudos, marcado “A” en copia certificada instrumento Poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SEVEN MAC Operador de Hoteles y Gastronomía, C.A. (F. 117 al 121); así como marcada “B”, diligencia junto con anexo (F. 122 y 123), en la cual en nombre de la Empresa PROYECTOS OMNI, C.A., hace formal oposición a la medida precautelativa de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado por este Despacho y anexa documento público debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda (F. del 124 al 128), marcado con la Letra “C”; Del mismo modo, cursa diligencia al folio 129, de la misma fecha, presentada por el citado apoderado, en representación de la Empresa Mercantil “RESIDENCIAS MONACO, C.A.”, junto con documento anexo (F. del 130 al 143), en la cual de igual forma, hace formal oposición al embargo practicado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem.-
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre del 2.000, suscrita por la Dra. MARGARITA I. ASPITE D., actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa COMERCIAL FIORAZIO, C.A., consignó escrito de oposición a la Medida de embargo acordada por este Despacho y practicada en fecha 28 de Noviembre del 2.000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, en la cual alega que las cinco (5) motocicletas que fueron embargadas le pertenecen a su representada, y al efecto consigna una serie de recaudos relativos al caso (F. del 144 al 166).-
Mediante escrito de fecha 12-12-2.000, el apoderado de los actores, Dr. ALI VILORIA VILORIA, cursante a los folios 33 y 34 del Cuaderno Principal, en el capítulo V, rechazó, negó y contradijo la oposición opuesta, tanto por el Dr. MARCELO ESPINOZA CRUZ, en su condición de apoderado de la demandada y de la Empresa PROYECTOS OMNI, C.A., y de igual forma, impugnó el documento con el que el citado apoderado pretende hacer valer su oposición, habida cuenta de que no hace la debida determinación de los bienes embargados con los bienes allí relacionados; y por otra parte, al capítulo VI, rechazó, negó y contradijo la oposición opuesta por la Dra. MARGARITA I. ASPITE D.; y de igual forma, impugnó los documentos presentados para hacer valer dicha oposición. Y por último, impugnó la copia simple consignada con la cual pretende hacer valer su representación.-
A los folios 166 y 167 del Cuaderno de Medidas del expediente, cursan diligencias suscritas por los abogados en ejercicio, MARCELO ESPINOZA CRUZ y MARGARITA IRENE ASPITE D., en las cuales insisten en hacer valer todos y cada uno de los documentos consignados y que fueran impugnados por el apoderado de la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero del 2.001, la representante legal de la Empresa COMERCIAL FIORAZIO, C.A., consigna en once (11) folios útiles, los originales de los documentos que acreditan suficientemente la propiedad de los bienes de su representada, que se encuentran embargados (F. del 168 al 177).-
A los folios 178, 179, 180 y 181 del Cuaderno de Medidas, cursan diligencias suscritas por el Dr. MARCELO ESPINOZA CRUZ, en la cual insiste en la oposición al embargo propuesta y solicita al Tribunal se sirva decidir la presente incidencia.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para decidir, una vez avocada al conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse en primer lugar en cuanto a las Oposiciones realizadas por el Dr. MARCELO ESPINOZA CRUZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Firma PROYECTOS OMNI, C.A. y de la firma RESIDENCIAS MONACO, C.A., empresas éstas, inscritas en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, debidamente anotada en los libros llevados por ese Registro, bajo el N° 712, Tomo I, Adicional 14, en fecha 18 de Octubre de 1.991, la primera de ellas; y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, debidamente anotada en los libros llevados por esa Oficina bajo el N° 189, Tomo 3, Adicional 03, en fecha 19 de Mayo de 1.986, en la cual se observa lo siguiente:
La representación de la Empresa PROYECTOS OMNI, C.A., en su diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.000 (F. 122 y 123, expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad correspondiente, hago formal oposición a la Medida precautelativa de embargo practicada, por el Tribunal ejecutor, comisionado para tal fin, según consta en autos, el día 28 de Noviembre del 2.000, sobre bienes muebles situados en el Hotel Margarita Ovni Mar, con fundamento en los siguientes hechos: PRIMERO: La propietaria del inmueble continente de los bienes muebles objeto de la medida preventiva de embargo corresponde a su representada “CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS, S.A. (CEVENEMAC)”, como se desprende fehacientemente de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el día dos de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, que se anexa al expediente en original y copia a los fines de su devolución previa su certificación en autos. SEGUNDO: Los bienes en existencia dentro del inmueble y objeto de la medida cautelar son propiedad de la misma empresa que también es dueña del edificio, esto es: CEVENEMAC, C.A.; tal y como consta de las facturas que se identifican con lo nos. 001314, 001566, 003820, 007552, 9708053 y 1005, y que se acompañan en original y copia, a los fines de que se certifiquen en autos y se devuelvan los originales. TERCERO: A los fines de que se inserten en el expediente, estamos adjuntando sendos documentos en los cuales consta que otros bienes muebles que están dentro del Edificio del Hotel Margarita Ovni Mar, son propiedad de las sociedades mercantiles PROYECTOS OMNI, C.A. y RESIDENCIAS MONACO, C.A., ambos con fecha 04 de Abril de 1.995…”
En este orden de ideas, alega el apoderado de la empresa PROYECTOS OMNI, C.A., que expuestos los hechos cumplimos con señalar que la fundamentación procesal de esta formal oposición al embargo, está cimentada en el artículo 370, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem; y como quiera que se acompañan documentos fehacientes de los derechos que asisten a su representada, respetuosamente requieren del Tribunal se sirva acordar la inmediata suspensión de la medida de embargo preventiva dictada y ejecutada el pasado 12 de febrero de 1.998, dentro de las instalaciones del HOTEL MARGARITA OMNI MAR.
En este sentido, es preciso transcribir el contenido de los artículos antes citado, los cuales expresan:
Art. 370, Ordinal 2°: “…Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546;
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”
Art. 546: “…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”
En este orden de ideas, se puede evidenciar de las actas contenidas en el presente expediente, que no cursan los documentos mencionados en el punto primero y segundo de la diligencia presentada por el Dr. MARCELO ESPINOZA CRUZ (F. 122 y 123), referentes a la propiedad del inmueble objeto de la practica de la Medida de Embargo preventiva decretada por este Despacho; así como de las facturas donde se mencionan los bienes muebles, que de igual forma aduce el apoderado de la citada empresa, son propiedad de la Empresa CEVENEMAC, C.A., razón por la cual este Juzgado en estricto apego al contenido de los artículos antes citado, considera que no tiene materia sobre la cual decidir al respecto.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al punto tercero de dicha diligencia, se puede observar que del análisis del Documento Público Marcado “C” (F. del 124 al 128), es evidente que los bienes muebles referidos en dicho documento no corresponden en forma alguna, a los bienes descritos en el acta de embargo de fecha veintiocho de Noviembre del 2.000 (F. del 110 al 115), lo cual hace que esta Juzgadora no tome en consideración la oposición al embargo propuesta por la representación de la Empresa PROYECTOS OMNI, C.A., por cuanto no produce efecto alguno en el proceso, lo cual es totalmente contrario al contenido del articulado mencionado en dicha diligencia, ya trascrito.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la Oposición hecha por el apoderado de la Empresa RESIDENCIAS MONACO, C.A. (f. 129), en dicha diligencia se puede observar entre otras cosas, que: “…la Empresa RESIDENSE COSTA AZUL, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa RESIDENCIAS MONACO, C.A., una serie de equipos y aparatos perfectamente identificados, entre los cuales se encuentran: A) Un televisor a color, 40 pulgadas, serial N° 99120587 (F. 68), y B) Una descripción exhaustiva de equipos de computación entre los cuales se incluyen las dos computadoras, los dos teclados y una impresora Citizen (F. 72, 73 y 74)…”; alega el apoderado de la empresa RESIDENCIAS MONACO, C.A., que expuestos los hechos cumplimos con señalar que la fundamentación procesal de esta formal oposición al embargo, está cimentada en el artículo 370, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem; y como quiera que se acompañan documentos fehacientes de los derechos que asisten a su representada, respetuosamente requieren del Tribunal se sirva acordar la inmediata suspensión de la medida de embargo preventiva dictada y ejecutada el pasado 28 de Noviembre del 2.000, dentro de las instalaciones del HOTEL MARGARITA OMNI MAR.
En tal sentido, para esta Juzgadora es evidente que la oposición al embargo propuesta por la representación de la empresa RESIDENCIAS MONACO, C.A., no se corresponden con la realidad; dado que en dicha diligencia no se describen efectivamente los bienes a los cuales se le hace oposición; por otra parte, de la revisión del acta de Embargo, no aparece en forma alguna, como bien embargado el Televisor a color de cuarenta (40) pulgadas, serial N° 99120587, ni mucho menos una impresora marca Citizen; sino que se describen tanto un televisor Marca: SHARP; Modelo: 40KD855; Serial N° 615053, como una Impresora, Marca: Citizen; Modelo: GSX-190; Serial N° DLKAK20-M01; y en cuanto a las dos computadoras y los dos teclados, no están debidamente identificados; por lo cual debe esta Juzgadora declarar improcedente la oposición propuesta, ya que no está acorde con el dispositivo de los artículos antes trascritos.- ASÍ SE ESTABLE.-
En segundo lugar, en cuanto a la OPOSICION propuesta por la abogada en ejercicio, MARGARITA I. ASPITE D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.854.733, de este domicilio, con Inpreabogado N° 79.560, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente anotado bajo el N° 318, Tomo 3, Adicional 2, en fecha ocho de Julio de 1.975; en la cual entre otras cosas expresa:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, hago formal oposición a la medida preventiva de embargo practicada, por el tribunal ejecutor de medidas el día 28 de noviembre del año en curso, sobre bienes muebles ubicados en el Hotel Margarita Ovni Mar, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste, Urbanización Costa Azul, Porlamar. Fundamento la presente oposición en los siguientes argumentos:
PRIMERO: Los bienes en existencia dentro del inmueble y objeto de la medida preventiva son propiedad exclusiva de la Empresa COMERCIAL FIORAZIO, C.A. tal y como consta en la documentación correspondiente que ampara la siguientes motocicletas: Una de 50 cc, color amarillo y negra SRV 5000 428, Una de 50 cc, color amarillo y negro, serial SRV 5000 512, una de 500 cc, color rojo y negro, serial SRV 5000 663, Una de 125 cc, color rojo y negro, serial SRW 5000 375, Una de 125 cc color amarillo y negra, serial SRW 5000 599.
SEGUNDO: Los vehículos antes descritos son propiedad de COMERCIAL FIORAZIO, C.A., por ser ella la titular de la documentación de importación bajo los cuales ingresaron al país, todos ellos emanados de las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda y la Guardia Nacional, en razón de lo cual agregó a la presente copia de la documentación que acredita la propiedad antes aludida.
Que fundamento esta formal oposición al embargo en el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 546 eiusdem y que como quiera que estoy acompañando documentos fehacientes de los derechos que asisten a nuestra representada, respetuosamente requiero del tribunal se sirva acordonar la inmediata suspensión de la medida de embargo preventivo dictada y ejecutada el pasado 28 de noviembre el 2.000, dentro de las instalaciones del hotel Margarita Ovni Mar, así como ordene la devolución a mi r3epresentada de los bienes antes descritos.”
Del escrito de oposición presentado por la representante legal de la Empresa COMERCIAL FIORAZIO, C.A., y de los documentos anexos, se puede apreciar que el ente comercial, actuó como mediador en la Importación de las motocicletas descritas en el Manifiesto de Importación Declaración y Valor, que cursa en original a los folios 175 y 176 del expediente, fechado 18 de Junio de 1.999, signado con el N° 0003679, que conforman los DATOS GENERALES DE LA IMPORTACION realizados por la Empresa ADUANERA ESPARTANA, C.A. (ADESCA), por ante la Aduana del Guamache, Estado Nueva Esparta; en este documento, se puede evidenciar en su parte posterior lo siguiente: “…Yo, COMERCIAL FIORAZIO, C.A., como consignatario aceptante, bajo fe de juramento declaro: Que los datos contenidos en este Manifiesto son ciertos y verdaderos y que el mismo ha sido elaborado por mi para la introducción de las mercancías…” (P/R: HOTEL MARGARITA OMNIMAR. P/P: COMERCIAL FIORAZIO, C.A. P/ ADUANERA ESPARTANA, C.A.). En Porlamar, a los 17 días del mes de Junio de 1.999…”; en otro orden de ideas, es claro y notorio que desde la fecha en que se produjo la importación de las citadas motocicletas (16-06-1.999), como consta de los documentos originales cursantes a los folios del 169 al 177, hasta la fecha en que se practicó el embargo por el Juzgado Ejecutor de Medidas (28-11-2.000), transcurrió un lapso superior a los diecisiete (17) meses; encontrándose tales motocicletas en posesión de la Empresa demandada, y en autos no hay ningún documento Público, donde se deje constar que entre la Empresa COMERCIAL FIORAZIO, C.A. y la demandada, haya existido algún contrato de Arrendamiento de dichos bienes; razón por la cual para esta Juzgadora, es preciso declarar la improcedencia de la presente OPOSICION AL EMBARGO propuesta por la citada empresa, dado que no encuadra en forma alguna con el dispositivo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; por ello se confirma en todas sus partes el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 28 de Noviembre del año 2.000, toda vez que los opositores no probaron en forma alguna de derecho ser poseedores de los bienes embargados. ASI SE ESTABLECE.-
IV. DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Expresa Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las OPOSICIONES propuestas por el abogado en ejercicio, MARCELO ESPINOZA CRUZ, en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas PROYECTOS OMNI, C.A. y RESIDENCIAS MONACO, C.A., en fecha 05 de Diciembre del 2.000 (F. del 122 al 143), en contra de la Medida de Embargo practicada en fecha 28 de Noviembre del 2.000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado por este Despacho.-
SEGUNDO: Sin Lugar la OPOSICION propuesta por la Dra. MARGARITA IRENE ASPITE D., en su condición de representante Legal de la empresa COMERCIAL FIORAZIO, C.A., en fecha 06 de Diciembre del 2.000 (F. del 144 al 164), en contra de la Medida de Embargo practicada en fecha 28 de Noviembre del 2.000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado por este Despacho.-
TERCERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la Medida de Embargo Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2.000 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-11-2000. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión a la oposición al embargo, fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
DRA. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-
INES MARIA CARABALLO DE REVETTE.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
En esta misma fecha (12-02-2003), se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste.-
INES MARIA CARABALLO DE REVETTE.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
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