REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Febrero del 2.003.-
192° y 143°
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 18 de Julio de 2.002, por el Dr. HASSAN F. FARHAT P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano HICHAM TARAZI (f. del 51 al 66); mediante el cual alega haber subsanado las cuestiones previas opuestas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, Dra. MARGARITA CHITTY DE ANDARA (F. 27 al 29 Y 46 a 48), quien en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… (omisis)…”; referida expresamente esta Cuestión Previa a lo establecido en el ordinal 4to del Artículo 340 ejusdem: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando…; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. En segundo lugar, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… (omisis)… referida expresamente a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Por último, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… (omisis)… referida expresamente esta cuestión previa, a lo establecido en el ordinal 6to del artículo 340: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, considera oportuno quien sentencia transcribir parcialmente el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual se basa la oposición de cuestiones previas en la presente causa, cuyos ordinales 4°, 5° y 6°, son del siguiente tenor:
Ordinal 4º Art. 340: “...El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
Ordinal 5º Art. 340: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Ordinal 6º Art. 346: “...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”
Consta a los folios 52 y 53 del expediente, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante el cual: En primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… (omisis)…”; referida expresamente esta Cuestión Previa a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando…; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. En este sentido señala que el demandante al incorporar un cuadro con la denominación de “SALARIO INTEGRAL MENSUAL, no especificó ni determinó con precisión y claridad el monto correspondiente al salario integral que supuestamente dice haber devengado. Igualmente, señala la demandada que incurre en la misma omisión al reclamar “DIAS FERIADOS”, refiriéndose a los Domingos Laborados” durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 sin especificar ni determinar con claridad y precisión qué días domingos de cada mes manifiesta haber trabajado durante esos años, así como tampoco indica desde que hora y hasta que hora de cada día señala su supuesta asistencia al trabajo en el referido lapso como días feriados o domingos. Por último, señala que en la misma omisión incurre al reclamar las “HORAS EXTRAS LABORADAS”, por cuanto no especificó ni determinó con claridad y precisión que días o fechas de los meses manifiesta haber trabajado como horas extras, así como tampoco indica con exactitud cuales son las horas extras o el horario de su supuesta asistencia a labores por tales conceptos.
En segundo lugar, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… (omisis)… referida expresamente a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En tal sentido, señala que de la lectura del libelo de demanda se observa la inexistencia del requisito denominado como pertinentes “CONCLUSIONES”, tal como lo establece la parte in-fine de ese Ordinal. El demandante se extendió en resaltar y transcribir las normas legales que a su criterio estimó necesario, pero no estableció una relación concreta, precisa y determinada entre los hechos narrados y el derecho alegado.-
Por último, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… (omisis)…referida expresamente esta cuestión previa, a lo establecido en el ordinal 6to del artículo 340: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Sobre este particular señala que el demandante presenta su demanda sin acompañar a ella ningún instrumento sobre el cual fundamente su pretensión, por lo que mal podría estar fundada la demanda sobre el derecho alegado.
Quien sentencia, observa así mismo, que la apoderada de la empresa demandada, al proponer las Cuestiones Previas, lo hizo en el término hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al lapso otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; una vez citado en la presente causa, según se evidencia del folio 25 del expediente, y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-
Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-
Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:
“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte Actora, en su escrito de subsanación presentado en fecha 18-07-2.002, indicó lo siguiente:
“…me permito –respetuosamente- indicar, que el SALARIO INTEGRAL que corresponde a mi representado en forma MENSUAL fue perfectamente determinado en el cuadro denominado “SALARIO INTEGRAL MENSUAL”, el cual forma parte –no anexa- sino integra de la demanda…(omisis)… como consecuencia de lo anteriormente señalado tenemos: a.- Que en la Tabla que forma parte integral de la Demanda, si se encuentra Perfectamente Indicado cual era EL SALARIO INTEGRAL MENSUAL correspondiente a cada año (con las excepciones anteriormente indicadas para los años 1994, 1995 y 1996); b.- Que en la Tabla que forma parte integral de la Demanda, Si se encuentra Perfectamente indicado todos los conceptos con los cuales hemos conformado EL SALARIO INTEGRAL MENSUAL (Salario Normal, Cuota de Apartamento, Cuota parte de Utilidades, Bonificación de Vacaciones, Días Feriados (domingos) y las Horas Extras…. (omisis)… Procedo a subsanar indicando que mi representado laboró para la empresa Demandada “AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ANGELES (AMVACA) TODOS LOS DIAS DOMINGOS que han transcurrido desde el día 27 de Junio del año 1994 hasta el días 10 de Agosto de 2001… (omisis)… Procedo a subsanar señalando que el horario de trabajo mi representado lo desarrolló de la siguiente manera: 1.- De lunes a viernes en Horario comprendido entre las Siete y Treinta (7:30) A.m a Una (1:00) P.M; y luego de Tres (3:00) P.M. a Ocho y Treinta (8:30) P.M., para un total de 11 Horas de Servicio diario, que al ser descontado las (8) horas establecidas legalmente para la Jornada Diaria, da como resultado que he mi representado ha laborado (3) horas extras de Lunes a Viernes, desde que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada. 2.- Los Días Sábados en Horario corrido desde las Ocho (8:00) A.M hasta las Ocho (8:00) P.M., para un total de 11 Horas de Servicio diario, que al ser descontado las (8) horas establecidas legalmente para la Jornada Diaria, da como resultado que he mi representado ha laborado (3) horas extras durante TODOS LOS DIAS SABADOS transcurridos desde que comenzó a prestarle sus servicios personales a la demandada. …(omisis)…Procedo a subsanar haciendo explanando aun más, las siguientes conclusiones: “Todas las normas jurídicas señaladas en el escrito de demanda me conceden el derecho a reclamar Judicialmente los conceptos que a mi favor se han originado con motivo de los servicios personales que he prestado a la Demandada; en ese sentido, el artículo 108 L.O.T. me confiere el derecho de cobrar 5 días por cada mes de servicio, calculado en base al salario integral que dispuesto en el art. 133 L.O.T y demás normas señaladas, es decir, la suma de todos los conceptos que posean carácter salarial y que yo haya recibido adicional a mi salario Normal. Así mismo por haber laborado las horas extras y días feriados indicados en esta demanda, desde que comencé a prestar mis servicios personales, de conformidad con los art. 153, 154, 155 y 156 anteriormente señalados en el escrito de demanda, tengo el derecho de que tales conceptos sean calculado tomando como base el salario normal, aumentándole el 30% o 50% según sea el caso (Horas Extras y Días Feriados). … (omisis)… la Dra. Margarita Chity exige que mi representado acompañe en su demanda, los Instrumentos que le sirven de fundamento a su pretensión. Al respecto me permito indicar a la ciudadana Juez, que en la presente demanda los conceptos reclamados solo encuentran fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral y en el tiempo en que mi representado ha prestado sus servicios personales a la empresa Demandada; y esta es la razón por la cual en la demanda no se hizo mención alguna de Instrumentos. Estamos claros en la obligación que tendríamos de acompañar los instrumentos en el supuesto de haberlos mencionado en el escrito libelar; sin embargo, en el presente caso nunca se han alegado instrumentos que sirvan para fundamentar las pretensiones del demandante (excepto los instrumentos Jurídicos)”.-
En este sentido, este Tribunal observa que revisado el escrito de subsanación, se evidencia que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 18-07-2.002; y el referido escrito de subsanación de cuestiones previas, fue presentado ante este Despacho en la referida fecha 18 de Julio de 2.002, es decir, al Quinto (5to) día hábil de despacho inmediato siguiente, a la oposición de las cuestiones previas por parte de la Apoderada Judicial de la Demandada, y en cuanto a su contenido es evidente que se considera debidamente SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta.- Así se declara.-
En consecuencia, téngase por debidamente subsanado el libelo de la presente Demanda; por lo que no se le imponen costas a la parte actora por imperio del mencionado artículo 350; y por ende se entiende, que el lapso para dar Contestación a la demanda, comenzará a correr una vez que conste en autos la debida notificación de las partes; y el mismo se llevará a cabo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-
INES MARIA CARABALLO.-
SECRETARIA TEMPORAL.-