REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUANA QUIJADA DE ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.047.044 y domiciliada en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899.
PARTE DEMANDADA: AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.756 y domiciliada en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su condición de endosataria a titulo de procuración de dos letras de cambio libradas a la orden de la ciudadana JUANA QUIJADA DE ORTA, en contra de la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO.
Alega la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, que es endosataria a titulo de procuración de dos letras de cambio, libradas en la población de Altagracia, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 26.09.2000, signadas con los Nros. 1/2 y 2/2 respectivamente, cada una de las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, de la siguiente manera: La primera, signada 1/2, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) el 30.05.2001 y la segunda, signada 2/2 por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), el día 30.06.2001, ambas a la orden de la ciudadana JUANA QUIJADA DE ORTA.
Manifiesta asimismo, que todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de estos efectos mercantiles han resultado inútiles e infructuosas, ya que el deudor se ha negado a cancelar las respectivas cantidades de dinero adeudadas por capital y los intereses respectivos, por lo que ocurre con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana JUANA QUIJADA DE ORTA, quien es la beneficiaria de los referidos efectos de comercio, a fin de demandar como en efecto demanda por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, en su carácter de deudor de las letras de cambio descritas anteriormente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal, al pago de las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) por concepto de capital total de las dos (2) letras de cambio demandadas. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 254.166,00) por concepto de intereses moratorios de las dos (2) letras de cambio, que se discriminan así: a) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 30.05.2001, hasta la fecha, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que corresponden a la letra marcada con la letra “A”; b) La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 204.166,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 30.06.2001, hasta la fecha, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que corresponden a la letra marcada con la letra “B”, más los que se sigan produciendo hasta la total cancelación de las obligaciones. Igualmente debe cancelar los intereses legales que se sigan venciendo desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio mencionadas. TERCERO: Las costas calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, incluyendo honorarios profesionales.
Fue recibida por distribución el día 06.03.2002 (vto. f. 4) y admitida por auto de fecha 11.03.2002 en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda y advirtiéndosele a la intimada que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se le intimaba podía hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.03.2002 (f. 10), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a los efectos de que se decretara medida de embargo, consignó copia certificada del documento de propiedad de un inmueble de la demandada y solicitó que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre el 50% del bien.
En fecha 20.03.2002 (f. 18), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 26.03.2002 (f. 19), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara boleta de intimación a la parte demandada y además consignó copia del libelo intimatorio y del auto de admisión, a los fines de que se proveyera sobre lo solicitado.
Por auto de fecha 04.04.2002 (f. 20), la Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04.04.2002 (f. 20), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 07.05.2002 (f. 21), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 21.05.2002 (f. 23), compareció la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito en el cual formuló oposición a la presente intimación.
Por auto de fecha 23.05.2002 (f. 25), se le aclaró a las partes que la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir de ese día inclusive.
En fecha 28.05.2002 (f. 26), compareció la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación.
En fecha 26.06.2002 (f. 29), compareció la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 26.06.2002 (f. 34), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01.07.2002 (f. 36), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la admisión de la prueba de informes y de experticia promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 09.07.2002 (f. 37), se declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos III y V por la parte demandada, realizado por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE.
Por auto de 09.07.2002 (f. 38), fueron admitidas las pruebas contenidas en los capítulos I y II del escrito promovido por la parte demandada.
Por auto de fecha 09.07.2002 (f. 40), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 14.10.2002 (f. 41), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa se encontraba en etapa de informes, tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.11.2002 (f. 42 y 43), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 19.11.2002 (f. 44), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 30.01.2003 (f. 45), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.03.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se negó el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre el 50% del bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 21.03.2002 (f. 2), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, para cuyo efecto consigna documento de construcción de una casa y asimismo del documento de corrección de linderos. Igualmente observó que el documento de propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construida la casa, se consignó al cuaderno principal y riela a los folios 11 al 17 de dicho expediente.
Por auto de fecha 04.04.2002 (f. 10), se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
En fecha 16.04.2002 (f. 11 y 12), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documento de liberación de hipoteca y constitución de hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de JOSE RAMON ROMERO RIVAS y AGUSTINA CONCEPCION ROJAS DE ROMERO y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50%.
Por auto de fecha 23.04.2002 (f. 20), éste Tribunal a los fines de proveer sobre el decreto de la medida solicitada instó a la parte solicitante a que consignara copia simple del documento de propiedad del inmueble y que una vez cumplida esta formalidad el Tribunal podría pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada dentro del menor tiempo posible.
En fecha 24.04.2002 (f. 21), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia observó al Tribunal que la copia certificada del documento de propiedad solicitado riela a los folios 11 al 14 de la pieza principal del expediente.
Por auto de fecha 30.04.2002 (f. 26 al 28), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad constituido por un inmueble ubicado en el sitio denominado Suárez de la población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, conformado por un terreno y la casa en él construida, y siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Municipio Gómez de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Original (f. 6) de la letra de cambio librada en la población de Altagracia, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 26.09.2000, signada con el N° 1/2 aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30.05.2001, por la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), a la orden de la ciudadana JUANA QUIJADA DE ORTA. Este documento al emanar de la parte accionada y el mismo al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha se le da valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.- Original (f. 7) de la letra de cambio librada en la población de Altagracia, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 26.09.2000, signada con el N° 2/2 aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30.06.2001, por la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), a la orden de la ciudadana JUANA QUIJADA DE ORTA. Este documento al emanar de la parte accionada y el mismo al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha se le da valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
DEMANDADA.-
Promovió el merito favorable de los autos y los siguientes documentales:
1.- Original (f. 32 y 33) de la referencia externa N° 0146 librada en fecha 23.04.2001 por la Defensoría Delegada de la Defensoría del Pueblo de este Estado, a la Dra. MARIA ALEJANDRA MORENO, Prefecta del Municipio Gómez de este Estado, mediante el cual le refiere a la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, quien en fecha 23.04.2001 solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, tal como se evidenciaba en la Planilla de Audiencia N° 01/328, mediante la cual se expuso lo siguiente: “La ciudadana arriba identificada solicitó orientación por cuanto está siendo permanentemente acosada por el Sr. Humberto Orta, quien la amenaza de muerte, la insulta, amenaza con matar a su familia al punto de que la solicitante ya no puede salir de su casa”. Este documento administrativo no configura prueba fehaciente para demostrar que el consentimiento prestado por la librada aceptante fue arrancado con violencia, pues de el se evidencia que la mencionada ciudadana compareció a la Defensoría del Pueblo en procura de una orientación jurídica ante la supuesta situación que estaba enfrentando con el ciudadano HUMBERTO ORTA. Por tal motivo, al contener este documento la mera declaración de la misma parte promovente el mismo carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
LA ACCION CAMBIARIA Y SU PROCEDENC IA.-
La acción cambiaria se divide en dos clases de acciones la directa y la de regreso.
La primera es aquella que se intenta contra el librador de la letra y que a diferencia de la acción de regreso no requiere del protesto para intentarla, sino del cumplimiento de los siguientes requisitos: que no haya sido pagada, que la obligación este vencida, que el título este aceptado y que la obligación no haya prescrito y la segunda, puede ser intentada contra los endosantes o garantes de la letra y si requiere del levantamiento del protesto.
En el presente caso se observa que la acción intentada es la directa y se encuentra fundamentada en unas letras de cambio las cuales cumplen con los extremos señalados en el artículo 486 del Código Comercio, así como con todas las exigencias de los artículos 410 y 411 ejusdem.
1.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA.-
Corresponde examinar previamente si los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, reúnen los requisitos exigidos por los artículo 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlos como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarlo el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contrae los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Estos requisitos se pudieran agrupar en esenciales y facultativos.
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado).
Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde deba efectuarse el pago; y la fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
Si se examinan los título acompañados al libelo (f. 6 y 7), tenemos que dichas cambiales fueron emitidas en la ciudad de Altagracia, el 26.09.2000, con vencimiento en fecha 30.05.2001 y 30.06.2001, respectivamente, para ser pagadas esas “UNICA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, a la orden de la ciudadana JUANA QUIJADA DE ORTA, beneficiaria y hoy demandante, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) la primera y la segunda, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), valor entendido, y cuyo librado aceptante es la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, accionada de autos, con domicilio en la calle Santa Ana, Altagracia, jurisdicción de este Estado, y asi mismo figura la firma del que gira la letra (librador).
Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de ese requisitos de forma depende su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria cuando la obligación del librado se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de los requisitos formales.
El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no dan lugar a la nulidad del título, sino que tienen el mismo efecto que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos configuran aquellos incumplimientos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que hacen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra las cuales dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.
De suerte, pues, que hay que afirmar que los títulos cartulares acompañados reúnen los requisitos exigidos por los mencionados artículos 410 y 411, por lo que hay que tenerlos como letra de cambio, y consecuencialmente, admisible el ejercicio de la acción cambiaria. Y ASI SE DECLARA.
El artículo 425 del Código de Comercio reglamenta las excepciones que pueden ser opuestas en la acción cambiaria, prescribiendo que el demandado “no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.
Una de las defensas cambiarias permisibles es la excepción de pago, la que procede cuando el pago se ha hecho ineficazmente; pero es improcedente cuando en la letra no consta la cancelación, ni cuando el que paga no exige la restitución del título (art. 447), ni cuando se le ha pagado anticipadamente a una persona no legitimada (art. 448).
En la excepción de pago tiene el accionado la carga probatoria, debiendo acreditar el recibo o recibos de pago las exigencias legales para que cumpla su fin probatorio, de manera de que haya duda sobre la cancelación de la deuda.
Esas exigencias son las contenidas en el 117 y 447 del Código de Comercio, en las que se establece que el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago, nota que en el caso de una cambial debe constar en el mismo título cartular. Esto garantiza una prueba segura del pago, tanto más cuanto que el crédito se incorpora en el título. Su omisión no la garantiza.
En caso bajo estudio se evidencia que se cumplieron los trámites pertinentes para obtener la intimación de la demandada en este proceso, siendo intimada de forma personal la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO procediendo esta luego, a dar contestación a la demanda rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que no hubo consentimiento voluntario de su parte en la aceptación de los instrumentos cambiarios, si no que por el contrario, las letras de cambio las aceptó bajo amenaza de muerte por parte del ciudadano HUMBERTO ORTA esposo de la beneficiaria de las letras de cambio demandadas, a quien le servía de intermediaria en el negocio de préstamo de dinero a intereses.
Ahora bien, luego de analizadas las pruebas, consta que la demandada, ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO a pesar de que se opuso al decreto de intimación y luego rechazó y contradijo la demanda, no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar el supuesto vicio del consentimiento alegado, esto es que fue constreñida bajo amenaza de muerte a firmar dichas cambiales, ni menos aún que cumplió con el pago de la obligación objeto del presente proceso.
Por el contrario, del mérito de las pruebas se extrae que la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO aceptó para ser pagadas a su vencimiento las letras de cambio a la orden de la ciudadana JUANA QUIJADA DE ORTA, lo que conduce a esta sentenciadora a establecer que en apego a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, existiendo plena prueba de la obligación, de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte de la accionada para demostrar el pago que mediante la presente acción se reclama, u otras circunstancias que la eximan de pago, la oposición formulada debe ser desestimada y por consiguiente, procedente la demanda incoada quedando obligada la demandada a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, que se encuentran contenidos en el decreto de intimación emitido por éste Juzgado el día 11.03.2002. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la demandada, ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, ya identificada, en contra el decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 11.03.2002.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su condición de endosataria a titulo de procuración de dos letras de cambio libradas a la orden de la ciudadana JUANA QUIJADA DE ORTA, en contra de la ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, ya identificados. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 8 y 9 de esta pieza principal, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, ciudadana AGUSTINA ROJAS DE ROMERO, pagar los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) por concepto de capital total de las dos (2) letras de cambio demandadas.
b.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 254.166,00) por concepto de intereses moratorios de las dos (2) letras de cambio, que se discriminan así: a) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 30.05.2001, hasta el día 28.02.2002, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que corresponden a la letra marcada con la letra “A”; b) La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 204.166,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 30.06.2001, hasta el día 28.02.2002, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que corresponden a la letra marcada con la letra “B”, más los que se sigan produciendo hasta la total cancelación de las obligaciones. Igualmente debe cancelar los intereses legales que se sigan venciendo desde la fecha de introducción de la presente demanda, esto es el día 28.02.2002, hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio mencionadas, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
c.- La indexación monetaria de las cantidades de dinero demandadas, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Las costas calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, incluyendo honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6742/02
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.