REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUISA GOMEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 279.180 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ESPITIA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.812 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 09.01.2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, resuelto el contrato de arrendamiento, se condenó a la parte demandada a entregar a la demandante el anexo arrendado completamente desocupado libre de personas y cosas, y además se le condenó a pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), la cual fue oída libremente por auto de fecha 14.01.2003.
Fue recibida por distribución el 21.01.2003 (vto. f. 26).
Por auto de fecha 22.01.2003 (f. 27), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar la sentencia en la presente causa.
En fecha 05.02.2003 (f. 27 al 31), compareció la ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 05.02.2003 (f. 32), compareció la ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó copia certificada de documento público, para que sean valorados conforme lo pauta el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem.
Por auto de fecha 12.02.2003 (f. 126), se difirió la oportunidad para dictar sentencia y se le aclaró a las partes que una vez dictado el fallo definitivo se procedería a notificarlas.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente causa se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por la ciudadana LUISA GOMEZ DE MARTINEZ, debidamente asistida de abogado, en contra de la ciudadana CARMEN ESPITIA VEGA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega la parte actora que en fecha 02.05.2001 dio en calidad de arrendamiento en forma verbal a la ciudadana CARMEN ESPITIA VEGA, un inmueble de su propiedad constituido por anexo de la quinta “Mi Refugio”, ubicada en la Avenida Francisco Fajardo en El Valle del Espíritu Santo en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual es de su exclusiva propiedad.
Manifiesta asimismo, que el canon de arrendamiento convenido se fijó en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, con un deposito de garantía equivalente a tres meses por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00).
Continúa señalando, que la inquilina arrendataria ha venido cancelando la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, pese a sus múltiples reclamos y finalmente deposita dicha suma amparándose en la figura de la consignación arrendaticia, por el supuesto rechazo de recibir el pago de la pensión de arrendamiento, de acuerdo con lo convencionalmente pactado en forma verbal. Razones por las cuales acude para demandar a la ciudadana CARMEN ESPITIA VEGA por incumplimiento de contrato.
Fue recibido en fecha 26.09.2002 (f. 3) por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 26.09.2002 (f. 4), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04.10.2002 (f. 5), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada en el libro de causa bajo el N° 2002-2130 y formó expediente.
En fecha 12.11.2002 (f. 6), compareció la ciudadana LUISA GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó copias simples de los documentos de propiedad del inmueble arrendado objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 13.11.2002 (f. 12), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CARMEN ESPITIA VEGA, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27.11.2002 (f. 13), compareció la ciudadana CARMEN ESPITIA VEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha 29.11.2002 (f. 14), compareció la ciudadana CARMEN ESPITIA VEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 07.01.2003 (f. 17), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de cinco (05) días continuos.
En fecha 09.01.2003 (f. 18 al 21), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, resuelto el contrato de arrendamiento, se condenó a la parte demandada a entregar a la demandante el anexo arrendado completamente desocupado libre de personas y cosas, y además se le condenó a pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
En fecha 14.01.2003 (f. 22), compareció la ciudadana CARMEN ESPITIA VEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 09.01.2003 y apeló de la misma.
Por auto de fecha 14.01.2003 (f. 23), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana CARMEN ESPITIA VEGA, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, el cual previo sorteo le tocó conocer a éste Tribunal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 13.11.2002 (f. 1 al 3), se abrió el cuaderno de medidas y se consideró improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva en este y en cualquier otro juicio relacionado con la materia arrendaticia, a menos que la gravedad de los hechos libelados hagan necesario el remedio inmediato de una medida preventiva, que no es el caso que nos ocupa.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
A.-ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.
B.-DEMANDADA.-
1.- Copia certificada (f. 33 al 125) de los originales que corren insertos en el expediente de consignación N° 01-232, contentivo de las consignaciones efectuadas por la ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA a favor de la ciudadana LUISA MARGARITA MARTINEZ DE DIEZ, del cual se infiere que la mencionada ciudadana ha consignado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Avenida Francisco Fajardo de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, las cuales no se les atribuyen valor probatorio por dos motivos, el primero por cuanto las mismas fueron consignadas fuera de la oportunidad legal, esto es, fuera de la etapa probatoria, ante el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia y el segundo, que deriva del hecho de que dichos documentos no están revestidos con la solemnidad de un instrumento público, sino un documento que goza de autenticidad con base al artículo 1.384 del Código Civil y por ende, no siendo una prueba privilegiada de las que describe el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil no debió ser consignada ante este Juzgado dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, sino en la etapa probatoria durante el juicio en primera instancia.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Civil en fallo del 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció en torno a la diferencia entre el documento público y auténtico, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública (sic), la que también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que l os interesados se identificaron ante él, y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así (sic) y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél (sic), que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así (sic), nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado…”
Bajo tales consideraciones, el Tribunal no valora esta prueba por cuanto al ser un documento que goza del autenticidad por estar certificada por un funcionario público debidamente autorizado y competente, fue presentado en forma extemporánea. Y así se decide.
LA CARGA DE LA PRUEBA.
A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30.11.2000, lo siguiente:
“La interpretación del artículo 1354 del Código Civil.
Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”
En este caso, se observa que el demandado al momento de contestar la demanda admitió la existencia de la relación arrendaticia, pero rechazó de manera categórica, que el monto del canon de arrendamiento haya sido pactado en 120.000,00 bolívares tal como lo aseveró la actora en el libelo, afirmando que por el contrario, el mismo se pactó en la suma de 60.000,00 bolívares, siendo el Thema Decidendum no en la demostración de la existencia del contrato de arrendamiento verbal, por cuanto ese hecho fue admitido y por lo tanto no será objeto de prueba, sino la determinación del monto del canon de arrendamiento que fue pactado entre las partes contratantes, recayendo, en este caso, la carga de la prueba principalmente, en cabeza del actor quien ante el rechazo de la demanda hecho por su contrario deberá demostrar que en efecto, el canon de arrendamiento se pactó verbalmente en la suma de 120.000,00 bolívares. Sin embargo, durante la secuela probatoria su actividad fue prácticamente nula ya que no promovió pruebas que demostraran tal circunstancia, y por consiguiente, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, ante la falta de elementos probatorios que demuestren que efectivamente, el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de 120.000,00 bolívares, la demanda incoada debe ser desestimada. Y así se decide.
De manera que, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 14.08.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Incumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana LUISA GOMEZ DE MARTINZ, en contra de la ciudadana CARMEN ESPITIA VEGA, ya identificadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia apelada dictada en fecha 14-8-2002, por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
CUARTO: Se condena en costas la parte actora, ciudadana LUISA GOMEZ DE MARTINEZ por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7113/03
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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