REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARIA ANUNCION BERRIOS GRATEROL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredita en autos.
PARTE DEMANDADA: JAMES WINSTON EISSING, NANCY DE EISSING e YSOLINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, norteamericanos los dos (2) primeros, española la última nombrada, titulares de los pasaportes Nros. 092834694, 092834693 y de la cédula de identidad N° E-905.979, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados KATIUSKA RESENDE, YOLANDA LUGO y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.900 el último de los mencionados.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JAMES WINSTON EISSING, NANCY DE EISSING e YSOLINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en contra del auto dictado en fecha 10.10.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se consideró innecesaria las testimoniales de los testigos, ciudadanos FILIPPO FRANCHINI y FRANCHINI LUCA, los cuales están domiciliados fuera del país, por cuanto sería un retardo a la causa y cuyas declaraciones no tendrían ningún tipo de influencia en la definitiva de la causa, la cual fue oída en un solo efecto.
Fue recibida por distribución el 05.11.2002 (vto. f. 13).
Por auto de fecha 11.11.2002 (f. 14), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 26.11.2002 (f. 15 al 18), compareció el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.12.2002 (f. 24), se le aclaró a las partes que la presente causa había entrado en etapa de sentencia a partir del día 11.12.2002 inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 10.10.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…Con relación a las testimoniales de los testigos, ciudadanos FILIPPO FRANCHINI y FRANCHINI LUCA, los cuales están domiciliados fuera del país éste Juzgado las considera innecesarias por cuanto sería un retardo a la presente causa y cuyas declaraciones no tendrán ningún tipo de influencia en la definitiva de la causa…”.

Según el Juez de la recurrida las testimoniales de los ciudadanos FILIPPO FRANCHINI y FRANCHINI LUCA promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada como testigos “presenciales” según consta en el capítulo II de su escrito fueron inadmitidos, por considerar el a quo que al estar residenciados fuera del país dicha prueba en su criterio era innecesaria y retardaría considerablemente el proceso y finalmente agrega -sin antes conocer el contenido de dichas declaraciones- que la misma resultaría impertinentes para resolver el fondo de la controversia, lo cual a todas luces vulnera disposiciones legales que rigen de manera expresa el trámite correspondiente a la admisión de la prueba testimonial y a su evacuación cuando ésta ha sido impugnada o tachada.
Sobre este particular, encontramos que el artículo 1387 del Código Civil es claro al establecer que la prueba de testigos no se admitirá cuando con ella se pretenda demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando su valor exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000).
Por otra parte, para el caso de que el testigo se encuentre incurso en algunas de las inhabilidades absolutas o relativas plasmadas en los artículos 477 al 479 del Código de Procedimiento Civil, existe como medio de ataque la tacha del testigo cuyo procedimiento se encuentra delimitado en el artículo 499 ejusdem.
Sin embargo, a pesar de que dichas disposiciones son lo bastante claras para conocer su sentido y alcance y que, además el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que pruebas sean evacuadas en el exterior, cuando concurran las circunstancias establecidas en esa norma, el a quo procedió a inadmitir las testimoniales, por el simple hecho de que al estar estos residenciados fuera del país, pronosticando que los mismos de ser evacuados serían impertinentes, en lugar de pronunciarse sobre su admisión, verificando se habían cumplido o no, las circunstancias a que hace referencia la norma comentada para que sea procedente su admisión a saber: lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba, que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba y en el caso de ser instrumental la prueba, se expresa la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
De manera que, al corresponderle a éste Tribunal a resolver conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisión de la misma al observar que si bien el apoderado judicial de la demandada argumentó que los testigos, ciudadanos FILIPPO FRANCHINI y FRANCHINI LUCA estaban residenciados en la República de Italia, no dio cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignación de la prueba o existencia de que los testigos residen en el lugar donde haya de evacuarse la prueba, pues solo se limitó a expresar que se encuentran domiciliados en Italia.
Bajo tales consideraciones, el Tribunal -por éste motivo- no admite la prueba de testigos promovida por el apoderado judicial de la parte demandada ante la falta de cumplimiento de las exigencias del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JAMES WINSTON EISSING, NANCY DE EISSING e YSOLINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en contra del auto dictado en fecha 10.10.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: Modificado parcialmente el auto dictado en fecha 10.10.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción judicial.
TERCERO: No se admite la prueba de testigos promovida por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JAMES WINSTON EISSING, NANCY DE EISSING e YSOLINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, pero por motivos diferentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7032/02
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.