REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DAMELYS TERESA MARCANO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.395.921 y domiciliada en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.008.
PARTE DEMANDADA: ESTHER ESPERANZA BELLRON VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.429.125 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO RODRIGUEZ, MANUEL EL JURI y CARMEN CUETO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 76.278 y 50.528, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana DAMELYS TERESA MARCANO DE JIMENEZ, en contra de la ciudadana ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL, ya identificados.
Alegan la accionante que en fecha 26.02.2001, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en momentos en que se dirigía para su residencia, ubicada en la calle principal del sector Muñoz, casa S/N del Cardón, fue agredida en forma salvaje y violenta por la ciudadana ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL, agarrándola por los cabellos y le propició una golpiza, causándole una hemorragia en el párpado superior izquierdo y en la cabeza, lo que ameritó el tratamiento con médicos especialistas, por cuanto tenía problemas de visión en el ojo izquierdo, por lo que fue por la médico oftalmóloga Dra. María del Carmen Páez, en la Unidad Oftalmológica del Caribe, ubicada en la calle Campo, Residencia Sol de Oriente, P.B., Porlamar, diagnosticándole que el ojo izquierdo presentó aumento y desplazamiento de escotoma cecal (campimetria) y en la perimetria del ojo izquierdo, se diagnóstico contracción periférica relativa en sector nasal, y que así mismo le realizaron un estudio tomográfico CRW de water J, donde la médico radiólogo Dra. María L. Ochoa, concluyó que los hallazgos realizados mostraban sinuspatia leve frontal etmoides maxilar dado a engrosamiento de mucosa, mínima desviación del seplum nasal dentro convexa, hipertrofia de cornotes a predominio inferiores, lo que dio como origen una averiguación penal y trajo como consecuencia que en fecha 15.06.2001, la ciudadana Fiscal Yamileth Araujo Rojas, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentara formal acusación en contra de la ciudadana ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL, por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, lo que originó la audiencia preliminar el 31.08.2001, en la que la ciudadana ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL, admitió los hechos y en consecuencia su responsabilidad en la comisión del hepunible que le imputara la representante de la vindicta pública.
Manifiesta asimismo, que esto trajo como consecuencia que sus actividades profesionales se vieran poderosamente afectadas y hacer gastos con los que no contaba en su presupuesto. Por cuanto tuvo que sufragar con dinero de su propio peculio, con gasto de hospitalización, medicina, exámenes médicos, radiológicos, campimetria y transporte (taxis), por un monto aproximado de Bs. 378.709,00 y como consecuencia de las lesiones físicas sufridas y causadas intencionalmente por la ciudadana ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL, le produjo una incapacidad permanente en el ojo izquierdo lo que económicamente no tiene valor por cuanto la visión no tiene precio y daño que aproximadamente estima en la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Razones por las cuales demanda como formalmente lo hace a la ciudadana ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL, por los daños y perjuicios que le causó, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por éste Tribunal: PRIMERO: en cancelar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 15.000.000,00). SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 378.709,00) por concepto de gastos de hospitalización, suministro médicos, medicinas, estudios radiológicos, planimetría ocular y servicios de transporte.
Fue recibida por distribución en fecha 22.07.2002 (vto. f. 3) y admitida por auto de fecha 29.07.2002 (f. 34), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05.08.2002 (f. 35), compareció la ciudadana DAMELYS TERESA MARCANO DE JIMENEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado ANASTACIO RIVERO.
En fecha 09.08.2002 (vto. f. 36), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y copias certificadas.
En fecha 25.09.2002 (f. 37), compareció el abogado ANASTACIO RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y de su auto de admisión, para que previa certificación surtiera sus efectos pertinentes.
Por auto de fecha 02.10.2002 (f. 38), se ordenó librarle compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue librada en esa misma fecha con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 22.10.2002 (f. 39), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de que esta se negó a firmarla y recibirla.
En fecha 30.10.2002 (f. 44), compareció el abogado ANASTACIO RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, en virtud de lo manifestado por el alguacil de éste Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 05.11.2002 (f. 45) y siendo librada la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 15.11.2002 (f. 48), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia manifestó que la parte demandada recibió y firmó la boleta de notificación que le fuera librada.
En fecha 04.12.2002 (f. 51), compareció la ciudadana ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados CARMEN CUETO RODRIGUEZ, ANTONIO RODRIGUEZ y MANUEL EL JURI.
En fecha 18.12.2002 (f. 53 al 55), compareció la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual promovió y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente, el requisito previsto en el ordinal 7° de dicho artículo.
En fecha 15.01.2003 (f. 56 y 57), compareció el abogado ANASTACIO RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, alegando defecto de forma de la demanda contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 340 ordinal 7° ejusdem.
En fecha 28.01.2003 (f. 58), compareció el abogado ANASTACIO RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29.01.2003 (f. 61), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
El apoderado judicial de la parte actora dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas: reprodujo el mérito que se derivara de las razones tanto de hecho como de derecho que servían de fundamento al escrito libelar y en especial todas aquellas que beneficiaran a su representado; reprodujo e hizo valer el mérito probatorio contenido en la copia certificada del acta preliminar de fecha 31.08.2001 y el contenido en las facturas de medicinas, gastos de hospitalización y exámenes radiológicos de campimetria visual.
PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Asimismo, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Sostiene la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 18.12.2002 que:
“En Primer lugar, promuevo y opongo en éste acto la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código Procesal Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, específicamente, el requisito previsto en el ordinal 7° de dicho Artículo, pues del contexto libelar se desprende que la ciudadana Damelys Teresa Marcano de Jiménez, demanda la indemnización de daños y perjuicios, pero la misma obvia señalar la especificación de estos y la causa de los mismos, es decir, que la demandante de autos no especificó en su libelo de demanda los daños y perjuicios que supuestamente le causo mi poderdante, ni señaló la causa de estos, lo que coloca a mi mandante en un estado de indefensión total, en virtud de que la misma con la conducta asumida por la demandante de autos, no sabe que hechos rechazar y cuales admitir de ser procedente ello, por cuanto los mismos no han sido especificados por la demandante de autos en su libelo de demanda tal y como se lo exige la norma antes citada.”
De la lectura del escrito libelar se desprende que, contrario a lo sostenido por la apoderada judicial de la parte demandada, la actora sí especificó las causas que presuntamente generaron los daños y perjuicios reclamados mediante su acción, al expresar:
“…fui agredida en forma salvaje y violenta por la Ciudadana Esther Esperanza Vellorí Villarroel, agarrándome por los cabellos y me propició una golpiza, causándome una hemorragia en el párpado superior izquierdo y en la cabeza, lo que ameritó el tratamiento con médicos especialistas, por cuanto tengo problemas de visión en el ojo izquierdo, por lo que fui por la médico oftalmóloga Dra. María del Carmen Páez, en la Unidad Oftalmológica del Caribe, ubicada en la calle Campo, Residencia Sol de Oriente, P.B., Porlamar, diagnosticándome que el ojo izquierdo presentó aumento y desplazamiento de escotoma cecal (campimetria) y en la perimetria del ojo izquierdo, se diagnóstico contracción periférica relativa en sector nasal, así mismo me realizaron un estudio tomográfico CRW de water J, donde la médico radiólogo Dra. María L. Ochoa, concluye los hallazgos realizados muestran: sinuspatia leve frontal etmoides maxilar dado a engrosamiento de mucosa, mínima desviación del seplum nasal dentro convexa, hipertrofia de cornotes a predominio inferiores.
…esto trajo cómo consecuencia que mis actividades profesionales se vieran poderosamente afectadas y hacer gastos con los que no contaba en mi presupuesto. Por cuanto tuve que sufragar con dinero de mi propio peculio, con gasto de hospitalización, medicina, exámenes médicos, radiológicos, campimetria y transporte (taxis), por un monto aproximado de Bs. 378.709,00 y como consecuencia de las lesiones físicas sufridas y causadas intencionalmente por la Ciudadana Esther Esperanza Vellorí Villarroel, me produjo una incapacidad permanente en el ojo izquierdo lo que económicamente no tiene valor por cuanto la visión no tiene precio y daño que aproximadamente estimo en la cantidad de Bs. 15.000.000,00.”.
Así pues, que bajo tales consideraciones el Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana ESTHER ESPERANZA BELLORIN VILLARROEL, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6907/02
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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