REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: empresa EL EMPERADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el Nro.120, Tomo 2, Adicional 2, y modificada su Acta Constitutiva por asiento Protocolizado en ese mismo Registro con fecha 9 de abril de 1997, bajo el Nro.553, Tomo 2, Adicional 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 18.342 y 33.860, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado MINERVA DOMINGUEZ, Jueza provisoria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Sobrevenido interpuesto por los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y/o MOISES ANDRADE, en su condición de apoderados judiciales de la empresa EL EMPERADOR, C.A., en contra de Dra. MINERVA DOMINGUEZ, Jueza provisoria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
Alegando la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 15-1-03 (f.22) se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa. Admitiéndose a sustanciación en esa misma fecha (f.23-24)
En fecha 22-1-03 (f.27) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
El día 23-1-03 (f.29) el apoderado de la parte presunta agraviada, solicitó se habilite el tiempo necesario al ciudadano Alguacil a los fines de cumplir con la notificación de la ciudadana Jueza Minerva Domínguez, en su carácter de encargada temporal del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
En fecha 27-1-03 (f.30) el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado CARLOS RODRÍGUEZ, dejó constancia de su comparecencia a los efectos de la revisión del presente expediente.
Por diligencia de fecha 28-1-03 (f.31) el Alguacil de este despacho consignó un folio la copia del oficio Nº.9963-03, manifestando haber sido recibido por la Abogado MINERVA DOMINGUEZ, en su carácter de Juez Primero Ejecutor de Medidas de este Estado.
El día 29-1-03 (f.33) se agregó a los auto el oficio Nro.029-03 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado mediante el cual remite copia certificada del auto de ese Tribunal de fecha 27-1-03 en donde se ordena agregar a la comisión Nor.729-02 la notificación y los recaudos acompañados con motivo de la acción de Amparo Sobrevenida interpuesta por la empresa EL EMPERADOR, C.A..
El día 30-1-03 (f. 36-44) se presentó la parte presunta agraviante consignando escrito en nueve folios útiles contentivos de los argumentos y defensas respecto al mencionado recurso.
En fecha 31-1-03 (f.45 al 48) tuvo lugar la audiencia pública y oral fijada pro auto del día 15-1-03 con motivo de la acción interpuesta, en la cual se hizo presente el ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO, apoderado judicial de la parte presunta agraviada y los ciudadanos JUAN JOSE PIÑA SALAZAR, DIONILTO MARIO SILVA y MOHAMAD ABDUL HADI, promovidos en calidad de testigos por la parte agraviada, quienes rindieron sus testimonial a las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la presunta agraviada. El Tribunal ordenó la comparecencia de la Depositaria Judicial del Caribe, a las 10:00 a.m., previa citación para que rindiera declaración sobre los particulares que en su oportunidad se le formularan y en tal sentido difiere la continuación de esta audiencia para las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba.
El día 5-2-03 (f.56) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESUS ROJAS, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., quien posteriormente en fecha 6-2-03 (f.58-60) compareció al acto de la audiencia pública y oral a los fines de declarar sobres los particulares que le fueron presentados por el apoderado de la presunta agraviada.
Por auto de fecha 6-2-03 (f.61) se aclaró a las partes que la parte dispositiva del fallo será dictado el día lunes 10-2-03 a las 10:00 a.m.
En fecha 10-2-03 (f.62-63) tuvo lugar la audiencia pública, declarándose inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados BRAULIO JATAR y MOISES ANDRADE, apoderados judiciales de la empresa EL EMPERADOR, C.A., en contra de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, Juez Provisoria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
El día 12-2-03 (f.64) el apoderado actor, consignó copias copia simples a los fines de su certificación por secretaría.
Por diligencia de fecha 12-2-03 (f.65) el apoderado actor, apeló de la decisión dictada por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo de la presente acción, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-
La Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, señala que:
“El carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”
De manera que, debe este Juzgado en primer término a determinar si en este caso se encuentran configuradas algunas de las causales que podrían dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, para que luego en caso de ser procedente entrar al análisis del fondo de la cuestión controvertida en este proceso.
a) Argumentos del quejoso.-
Señala la parte accionante que en la comisión de marras se acreditó representación judicial a la abogada SANDRA ACEVEDO GONZALEZ, abogada en ejercicio de la República de Panamá con Número de registro 5188, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, actúa como apoderada judicial de la parte actora y sin embargo, la Jueza Ejecutora en el primer secuestro aceptó representación por una parte de quien no puede ser apoderada judicial y por la otra aceptó la asistencia profesional de abogado, no designado en la comisión de marras por lo que la agraviante actúo fuera de los límites de su competencia, incurriendo en extralimitación de sus funciones y abuso de autoridad violando el contenido de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso y la garantía del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ejusdem; que de igual forma violentó el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Continua señalando que en la comisión a pesar de que establece que se ha designado a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., en el acta del Primer Secuestro se evidencia que la Jueza comisionada designó como Depositaria a la empresa NUEVA ESPARTA, C.A., por cuanto no se encontraba presente la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., y luego para el Segundo Secuestro designó a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., violentando el contenido de los artículos 137 y 138 antes mencionados así como el 49 de la Constitución. Más adelante alega que Jueza ejecutora pretendió negar la presentencia del abogado PASCUALE HERNÁNDEZ, solamente identificó a uno de los dos abogados manifestando que la única abogada actuante y participante activa en la practica de la medida era la Dra. YTALIA PÉREZ FARIAS y posteriormente el propio abogado PASCUALE HERNÁNDEZ quien estaba presente desde el inicio del proceso se vio obligado a hacerse presente en los términos que la abogada YTALIA PÉREZ HERNÁNDEZ apoderada de la parte actora, se encontraba asistida por él.
b) Defensas de la parte presuntamente agraviante.-
Por su parte, la Dra. MINERVA DOMÍNGUEZ, en su condición de Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, presentó escrito antes de celebrar la audiencia señalando que el amparo sobrevenido es de naturaleza cautelar, es considerado como una medida cautelar en las vías judiciales ordinarias, dada su naturaleza su mandato sólo puede ser autorizar o prohibir una determinada actuación hasta tanto se resuelva el recurso ejercido. Por lo tanto es inadmisible el pedimento hecho por el querellante de que se anulen las actuaciones realizadas por mi persona durante la práctica de las medidas de secuestro comisionadas. Del mismo modo, rechazó y negó que en su condición de Jueza Ejecutora hubiese violentado alguna de las normas constitucionales y legales referidas en dicho escrito; que con respecto a la actuación de la abogada Sandra Acevedo González como apoderada judicial de la parte actora, aclara que el comisionado, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, debe ejecutar la comisión en los términos en que le fue conferida, así de la lectura del decreto de la medida de secuestro, puede observarse que tal acreditación fue hecha por el mismo comitente en la comisión conferida, no le es dable entonces al Juez comisionado dudar de lo afirmado por el Juez comitente. Más adelante alega, que es cierto que fue designada como Depositaria Judicial a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., no es menos cierto que su ausencia a la hora de constituirse el Tribunal no es motivo de suspensión del acto; por lo que el Juez puede designar otra depositaria, so pena de contravenir lo expresado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26… que una Depositaria Judicial designada en una comisión por el comitente, puede no tener guardia ese día en que se ha de realizarse el acto comisionado, por lo que, siendo obligatoria la presencia de la Depositaria Judicial en el acto, era procedente la designación de otra, ya que una comisión no puede diferirse o paralizarse hasta que tenga guardia la Depositaria designada; es por ello que procedí a designar otra depositaria. Así mismo aclaró, que no impidió a la parte demandada que continuara exponiendo durante la práctica de la medida, simplemente le aclaró a la parte demandada que ya la medida de secuestro había concluido y que si existía la intención de hacer alguna oposición, esta debía hacerse por ante el Tribunal de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional en fallo del 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…La norma antes transcrita contemplada como causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción; así, previamente ejercidos dichos medios de recursos establecidos en la ley, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional – salvo lo dispuesto en la parte in fine del numeral 5º del referido artículo 6º-, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser examinado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.”(Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que a diferencia del amparo ordinario o autónomo en esta modalidad de amparo se requiere que antes de incoarlo se haga uso de los medios judiciales o medios ordinarios para que la acción de amparo sobrevenido sea admitido por el Juez constitucional.
Ahora bien, después de analizados los argumentos esgrimidos tanto por el quejoso como la parte señalada como presunta agraviante, el Tribunal actuando en sede constitucional luego de verificar que el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente claro al establecer que “contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente” y que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que para admitir esta modalidad de amparo, se requiere que antes se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes establecidos en la legislación para que la misma sea admitida y así, poder pasar a decidir sobre la procedencia de la acción, se declara que al no existir constancia de que el representante del quejoso haya plateado ante éste mismo Tribunal, como comitente, los presuntos hechos irregulares que denuncia a través de esta vía, pero por medio del RECLAMO a que hace referencia el artículo 239 ejusdem, la presente acción debe ser declarada inadmisible.
Además consta que se encuentra asimismo configuradas otras de las causales de inadmisión de la acción de amparo, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que los hechos que en su decir constituyeron injuria constitucional durante la práctica de la primera medida de secuestro acontecieron el día 17.06.2002, habiendo transcurrido así más de 6 meses consumándose el llamado desistimiento tácito al que hace referencia tanto la doctrina como la jurisprudencia.
No obstante a lo antes decidido, aunque tal como se señaló en el texto de esta sentencia la presente acción de amparo fue declarada inadmisible resulta conveniente realizar un análisis sobre el contenido del artículo 237 el cual hace referencia a las atribuciones del juez comisionado el cual es claro al establecer a que el Juez comisionado “debe” cumplir la comisión dentro de los términos en que se le ha conferido, a menos que surjan alguna de las excepciones establecidas en la ley o que se cumpla el supuesto de hecho contenido en la misma norma que tiene que ver con la potestad que se le da para designar expertos, como si fuera el mismo comitente, cuando alguna de las partes no acude al acto a nombrarlo, lógicamente que esta excepción se refiere al caso de la prueba de experticia o para la realización del justiprecio a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta sentenciadora observa con preocupación que en este caso la juez ejecutora denunciada como agraviante al momento de cumplir con la comisión a pesar de que este juzgado Segundo de manera directa designó a la depositaria judicial a la Depositaria Judicial del Caribe como depositaria de las mercancías que serían objeto de secuestro, ésta hizo caso omiso y procedió a designar en su lugar, a otra depositaria judicial excediéndose en sus funciones, sobrepasando la barrera que este mismo Juzgado como comitente le impuso al designar directamente a la depositaria judicial, y lo peor justificando, su proceder con la simple excusa de que el representante legal de la misma no se encontraba presente, lo cual si bien fue corroborado por el ciudadano JESUS RAMON RJAS MOY en su condición de representante legal de la mencionada Depositaria, quien mediante su declaración testimonial señaló en respuesta a la primera pregunta que este Juzgado en sede constitucional le formuló, que no se encontraba presente en la sede del Juzgado Ejecutor el día en que se practicó el primer secuestro, no constituye una garantía de que éste haya sido informado por parte de los funcionarios del Tribunal o el mismo juez comisionado de que para esa fecha se había fijado el traslado para llevar a cabo la medida comisionada y de que por orden expresa de este Juzgado había sido designado Depositario.
De manera que, tomando en consideración que la situación presentada resulta irregular se dispone remitir copia certificada del presente fallo mediante oficio a la Juez Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado Dra. MINERVA DOMÍNGUEZ a objeto de que en lo sucesivo situaciones como estas no se repitan y proceda a cumplir las comisiones que se les confieran en los términos en que le han otorgado, tal como expresamente lo señala el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último conviene destacar que en atención al artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la desestimación del presente amparo por razones de INADMISIBILIDAD no imposibilita al quejoso para que si considera que la Juez del Juzgado denunciado como agraviante incurrió en una conducta que pueda enmarcar en un ilícito disciplinario acuda a la jurisdicción correspondiente para que se inicien las averiguaciones de rigor, o en su defecto interponga el correspondiente reclamo ante este Juzgado, el cual constituye el canal regular para alzarse contra las decisiones del Juez comisionado.
Bajo tales consideraciones, se declara inadmisible la acción interpuesta siendo innecesario analizar así el fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados BRAULIO JATAR y MOISES ANDRADE, apoderados judiciales de la empresa EL EMPERADOR, C.A., en contra de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, Juez Provisoria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber temeridad en la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y OFÍCIESE lo conducente a la Juez Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de este Estado a fin de remitirle copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil tres (2003) 192º y 143º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.6859/02
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-