REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DOUGLAS WALBER VARERA DE SOUZA, DANIELA VARERA BARRIOLA y FABIAN VARERA BARRIOLA, venezolano, uruguaya y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.945, E-81.292.293 y V-14.220.571, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ANA LUISA MILLAN GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.256.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ORINOCO, constituida por documento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.08.1957, bajo el N° 34, Tomo 26-A, sociedad ésta que está siendo absorbida por fusión por la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20.02.1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, tal como se desprende de la Providencia Administrativa N° 000964 de fecha 22.08.2002, emanada de la Superintendencia de Seguros y de la Asamblea de Accionistas de ambas empresas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.08.2002, bajo el N° 38, Tomo 133-A-Sdo., publicada en el diario Ultimas Noticias, edición del 30.08.2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RENE LEPERVANCHE MICHELENA, PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, PAOLO RIGIO CAMMARANO, JUAN CARLOS SOSA FIGUEREDO, MARIA DEL PILAR MARZO GONZALEZ, ROSANGEL GONZALEZ ESTRADA, TRINA REYES OLIVARES, BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, ROSANNA FULCHINI CUCOLO, GUSTAVO PEREZ GONZALEZ, VICENZA MILITELLO LA FRANCA, NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.094, 9.511, 29.549, 15.858, 40.331, 44.123, 13.853, 52.145, 79.287, 1.081, 10.095, 62.735 y 71.856, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA POLIZA DE SEGURO DE VIDA TEMPORAL DE DESGRAVAMEN HIPOTECARIO, que incoara la abogada ANA LUISA MILLAN GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS WALBER VARERA DE SOUZA, DANIELA VARERA BARRIOLA y FABIAN VARERA BARRIOLA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., ya identificados.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 17.09.1991, que los ciudadanos DOUGLAS WALBER VARERA DE SOUZA y NELIDA BEATRIZ BARRIOLA DE VARERA, adquirieron de la ciudadana ADA DI TOMASO DI VITO, un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 7-B, el cual está ubicado en el ángulo sureste de la planta séptima del edificio “RESIDENCIAS BALPELI” de la Urbanización Jorge Coll, primera etapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; que dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 m.2) y está alinderado así: NORTE: con el hall de circulación y los apartamentos tipo “A” de la planta respectiva, o sea la planta séptima; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con los apartamentos tipo “C” y el ducto de basura; que consta de las siguientes dependencias salón-comedor con terraza cubierta, dos (2) dormitorios principales, dos (2) baños principales, uno de ellos anexo al dormitorio principal, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio, y al mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra 7-B.
Manifiesta asimismo, que dicha adquisición la realizaron los ciudadanos DOUGLAS WALBER VARERA DE SOUZA y NELIDA BEATRIZ BARRIOLA DE VARERA, con financiamiento de LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil, domiciliada en la ciudad de Porlamar, por la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARESN (Bs. 906.000,00), con garantía hipotecaria de primer grado sobre el mismo inmueble, extensible a todas las mejoras o construcciones que se le hicieren al inmueble, con la tasa de interés que en el documento de adquisición se especifica, siendo éste debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.09.1991, quedando registrado bajo el N° 11, folios 39 al 44, Protocolo Primero, Tomo N° 25, Tercer Trimestre del citado año; que para la adquisición del antes descrito inmueble, se hizo necesario por instrucciones precisas de LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, que los compradores, ciudadanos DOUGLAS WALBER VARERA DE SOUZA y NELIDA BEATRIZ BARRIOLA DE VARERA, cancelarán como en efecto lo hicieron una POLIZA DE SEGURO DE VIDA TEMPORAL DE DESGRAVAMEN HIPOTECARIO, con la empresa SEGUROS ORINOCO C.A.; que dicha póliza está signada con el N° 1114-0019566-22405, contratada por LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, emitida sobre la vida de los asegurados DOUGLAS WALBER VARERA DE SOUZA y NELIDA BEATRIZ BARRIOLA DE VARERA, siendo beneficiarios de la póliza, en caso de fallecimiento de los asegurados LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, DE FORMA IRREVOCABLE HASTA EL SALDO DEUDOR DEL PRESTAMO HIPOTECARIO Y POR EL REMANENTE EVENTUAL; que dicha póliza de seguro se contrató inicialmente por un periodo de cinco (5) año, los cuales han sido renovados consecutivamente hasta la presente fecha, con pago puntual de la prima anual, ya que la misma es cargada en la cuenta N° 002-001-050284-5, automáticamente, según número de préstamo P-H-001-64223-0; que en dichas renovaciones se ha aumentado la cobertura de la póliza según el refinanciamiento que LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo ha efectuado al citado crédito hipotecario.
Igualmente señala, que desde el inicio de contratación de la POLIZA DE SEGURO DE VIDA TEMPORAL DE DESGRAVAMEN HIPOTECARIO, los ciudadanos DOUGLAS WALBER VARERA DE SOUZA y NELIDA BEATRIZ BARRIOLA DE VARERA, nunca fueron sometidos a la práctica de ninguna clase de exámenes médicos, o rutinarios, y en ninguna ocasión, tuvieron contacto directo con algún representante de la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., por cuanto la póliza fue suscrita y ha sido siempre renovada a través de LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, quien hace el débito de ésta directamente a la cuenta de los asegurados; que el riesgo que cubre una POLIZA DE SEGURO DE VIDA TEMPORAL DE DESGRAVAMEN HIPOTECARIO, es el fallecimiento de uno cualquiera de los asegurados, y su beneficiario es LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, que a su vez es la contratante de la citada póliza.
Por último alega, que la ciudadana NELIDA BEATRIZ BARRIOLA DE VARERA falleció ab intestato el día 05.02.2000, según se evidencia de acta de defunción N° 6, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro de éste Estado, y según consta y se evidencia de planilla N° 0045635 y formas 32, del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, o bien conocida declaración sucesoral, y certificado de solvencia de sucesiones N° 0045635, emanados todos del Ministerio de Hacienda SENIAT, estando vigente la POLIZA DE SEGURO DE VIDA TEMPORAL DE DESGRAVAMEN HIPOTECARIO hasta el 14.09.2004 a las 12:00 m., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), con una prima anual de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 538.135,00), siendo beneficiario inmediato LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, irrevocable hasta el saldo deudor del préstamo hipotecario y por el remanente eventual; que una vez fallecida su cónyuge, su representado DOUGLAS WALBER VARERA DE SOUZA, ha intentado durante el transcurso de estos dos (2) años, que la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., de cumplimiento a las obligaciones que contrajo al suscribir la POLIZA DE SEGURO DE VIDA TEMPORAL DE DESGRAVAMEN HIPOTECARIO, y efectivamente cancele a LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo la cantidad adeudada en dicho préstamo hipotecario, a la fecha del fallecimiento de su esposa, que fue el 05.02.2000, y todas sus gestiones han sido infructuosas; que más aún su representado DOUGLAS WALBER VARERA DE SOUZA ha cancelado de su propio peculio las sucesivas cuotas mensuales del crédito hipotecario, y en vez de recibir apoyo de LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, ha sido fustigado e intimado a pagar honorarios profesionales de abogados, los cuales han sido cargados automáticamente a su cuenta, por concepto de gestión de cobranza de las cuotas en estado de atraso del crédito hipotecario y que en vista de que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por su representado para lograr que la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., proceda a cancelar a LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo el monto total adeudado sobre el crédito hipotecario y como quiera que ha transcurrido el tiempo y éste INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA POLIZA DE SEGURO DE VIDA TEMPORAL DE DESGRAVAMEN HIPOTECARIO, ha ocasionado graves daños y perjuicios a su representado, y a su entorno familiar, es por lo que acude con el objeto de demandar como en efecto demandada a la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO C.A.
Fue recibida por distribución el 25.02.2002 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 28.02.2002 (f. 62), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., representada por el ciudadano JORGE OCTAVIO PEÑA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21.03.2002 (vto. f. 64), se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 23.04.2002 (f. 65), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada por no poder localizar las veces que lo solicitó a su representante, ciudadano JORGE OCTAVIO PEÑA.
En fecha 30.04.2002 (f. 74), compareció la abogada ANA LUISA MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 07.05.2002 (f. 75), la Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha el correspondiente cartel de citación.
En fecha 23.05.2002 (f. 78), compareció la abogada ANA LUISA MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios donde aparece la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 30.05.2002 (f. 82), la Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que le fuera librado, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 02.10.2002 (vto. f. 85), se agregó a los autos la resulta de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30.10.2002 (f. 92), compareció la abogada ANA LUISA MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 02.10.2002 hasta el 30.10.2002 ambos inclusive.
Por auto de fecha 05.11.2002 (f. 93), la Juez Titular de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05.11.2002 (f. 94), se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 02.10.2002 hasta el 30.10.2002 ambos inclusive, el cual fue expedido en esa misma fecha.
En fecha 07.11.2002 (f. 95), compareció la abogada ANA LUISA MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13.11.2002 y designándose como tal a la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18.11.2002 (f. 99), compareció el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó original del poder que le fuera sustituido por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada y además se dio por citado en la presente causa.
En fecha 07.01.2003 (f. 103 al 107), comparecieron los abogados NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual oponían cuestiones previas.
En fecha 30.01.2003 (f. 108 al 111), comparecieron los abogados NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual promovían pruebas.
Por auto de fecha 04.02.2003 (f. 112), se admitieron las pruebas promovidas por los abogados NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
La parte actora dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
PARTE DEMANDADA.-
Los apoderados judiciales de la parte demandada dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil promovieron el mérito favorable de los autos.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Asimismo, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este caso, en efecto tal como lo sostuvo el accionado dentro de los recaudos consignados por el actor junto con la demanda no consignó la póliza de seguros que configura según el artículo 549 del Código de Comercio el documento idóneo, formal y necesario para demostrar la existencia del contrato de seguro. De manera que, bajo tales consideraciones la cuestión previa alegada deber ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-
Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Con respecto a la segunda cuestión previa opuesta, relacionado con la ilegitimidad del actor, sostiene el demandado que:
“La parte actora manifiesta en el escrito libelar la existencia de una póliza de seguro contratada por LA MARGARITA Entidad de Ahorro y Préstamo, emitida sobre la vida de los asegurados: DOUGLAS WALBER VARERA DE SOUZA y NELIDA BEATRIZ BARRIOLA DE VARERA”…siendo beneficiarios de la póliza, en caso de fallecimiento de los asegurados: LA MARGARITA Entidad de Ahorro y Préstamo… DE FORMA IRREVOCABLE HASTA POR EL SALDO DEUDOR DEL PRESTAMO HIPOTECARIO Y POR EL REMANENTE EVENTUAL…”.
Así las cosas, mal pueden comparecer como actores en este proceso los demandantes, toda vez que, capacidad en derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos, siendo la capacidad de goce la aptitud para tener derechos o adquirir los mismos y la capacidad de ejercicio se traduce a la aptitud para ejercer personalmente los derecho que se tienen.
En el presente caso, quienes se presentan como actores no tienen la capacidad necesaria para comparecer al proceso, del libelo se evidencia que el beneficiario es la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo.
En materia de seguro de vida, es corriente limitar la forma del traspaso de la póliza, al imponerse que ésta sea emitida en forma nominativa y exigir, por lo tanto, que su transferencia sea hecha mediante el procedimiento de cesión de créditos, en el caso de autos no consta que la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, haya cedido derecho alguno a favor de la parte actora”.
De acuerdo al contenido del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa previa se refiere no a la cualidad activa o pasiva que deben tener las partes bien sea para intentar o sostener el juicio, o sea a la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho y el sujeto titular u obligado del caso concreto -para el caso de la activa- sino a la capacidad procesal a la que hace referencia el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor tenga la capacidad suficiente para obrar en juicio y que por lo tanto tenga libre ejercicio de sus derechos gestionándolos por sí mismo, para el caso de que sea abogado, o mediante apoderado judicial para el caso contrario.
Sin embargo, de los fundamentos alegados por el accionado se desprende que los mismos no guardan relación con la cuestión previa opuesta, sino con la cualidad activa lo cual debe resolverse como un punto previo de la sentencia para el caso de que ésta sea alegada en su debida oportunidad.
En tal sentido, se concluye que la cuestión previa debe ser rechazada. Y ASI SE DECIDE.
Se aclara a las partes que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, deberá procederse como lo impone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por los abogados NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, apoderados judiciales de la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ORINOCO, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad del actor, opuesta por los abogados NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, apoderados judiciales de la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ORINOCO, ya identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). AÑOS: 192º y 143º.
LA JUEZ TITUTLAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6727/02
JSDC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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