JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de Febrero de 2.003
192° y 143°
Mediante auto de fecha 16-12-2002, este Tribunal determinó que la parte actora no subsanó la cuestión previa de defecto de forma, numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que en el caso de autos, una vez opuesta dicha cuestión previa, la parte actora dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, presentó escrito pretendiendo efectuar la subsanación, actuación a la que de manera expresa se opuso o impugnó la parte demandada, por lo que se impuso dictar el Tribunal decisión en ese sentido, lo que ocurrió en el referido auto de fecha 16-12-2002, declarando que el actor no subsanó la cuestión previa opuesta, siendo lo procedente, en consecuencia, declarar la extinción del proceso con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y no abrir la articulación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, prevista para aquellos casos en que la parte demandante no subsana la cuestión previa de defecto de forma o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, más no en los casos en que la parte actora pretende subsanar la cuestión previa y la demandante se opone o impugna dicha subsanación, caso en el cual se requiere el pronunciamiento del Tribunal produciéndose la consecuencia de la extinción del proceso para el caso de que el Tribunal declare no efectuada debidamente la subsanación pretendida, criterios éstos consagrados en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-5-2002, Tomo 5, año 2002, páginas 533-35, del Dr. Oscar Pierre Tapia; y Tomo 11, año 2001, páginas 550 y siguientes. En base a las precedentes consideraciones y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal repone la causa al estado que tenía para la fecha 16-12-2002, y declara la nulidad del auto de fecha 16-12-2002, sólo por lo que respecta a la orden de abrir la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho auto dispuso que el actor no subsanó debidamente el defecto de forma alegado por la parte demandada, se declara extinguido el proceso con los efectos consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 ejusdem. Así se declara.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ
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