REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de Febrero de 2003
Años: 192º y 143º
Vistas las diligencias de fechas 09-1-2003 y 22-1-2003 (folios 72 y 73), estampadas por el abogado JOHNNY GUERRA, en las cuales solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 03-12-2002, según el cual se ordenó citar a la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, para aclarar en relación a solicitud de Únicos y Universales Herederos de GILLES RINGUETTE y este expediente, este Tribunal observa que el presente juicio de Ejecución de Hipoteca es seguido por CARMEN QUIJADA DE LOPEZ como acreedora hipotecaria contra la sociedad mercantil INMUEBLES CLUB SOL INTERNACIONAL, C.A., en su carácter de deudora hipotecaria que se atribuye por la parte accionante. Y por cuanto, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, y a los folios del 10 al 20 de este expediente, constan copias certificadas del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INMUEBLES CLUB SOL INTERNACIONAL, C.A., de donde se evidencia que el ciudadano GILLES RINGUETTE fue designado Presidente de dicha compañía, con las facultades que constan en el referido instrumento, y la ciudadana YOLANDA LUGO SUAREZ, únicamente aparece como socia; asimismo, debido a que en autos consta la publicación y consignación de los respectivos Carteles de Intimación a la empresa accionada; y, finalmente, por cuanto la presente relación jurídico procesal se encuentra establecida entre la ciudadana CARMEN QUIJADA DE LOPEZ y la referida sociedad mercantil, donde la ciudadana YOLANDA LUGO SUAREZ no forma parte de la misma, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 03-12-2002 (folio 71) de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez no puede suplir alegatos no formulados por las partes, ni defensas que, en todo caso, corresponden a la representación judicial de la accionada, y, en este caso concreto, a los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial ya designado. Así se decide.-