REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha quince (15) de Octubre del año 2.002, los ciudadanos MARITZA JAIMEZ GUTIERREZ y ARMANDO JOSE OCHOA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.484.383 y 12.109.886, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio YUJENI GUILARTE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.883, presentaron por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A de Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. De su unión matrimonial no procrearon hijo alguno.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.002, compareció la ciudadana MARITZA JAIMEZ GUTIERREZ, asistida por el Abogado YUJENI GUILARTE LOPEZ, antes identificados, quienes consignaron en un folio útil copias certificadas del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el veintinueve (29) de Octubre del año 2.002, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quién en fecha 05 de Diciembre del año 2.002, fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 09 de Diciembre de 2002, comparece el Fiscal VI del Ministerio Público, quien solicita se señale el último domicilio conyugal, así como la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002, comparece la ciudadana MARITZA JAIMEZ GUTIERREZ, ya identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, y subsanó la omisión señalada por el Fiscal VI del Ministerio Público y solicita su notificación.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos MARITZA JAIMEZ GUTIERREZ y ARMANDO JOSE AROCHA RUIZ, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos MARITZA JAIMEZ GUTIERREZ y ARMANDO JOSE OCHOA RUIZ, lo fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MARITZA JAIMEZ GUTIERREZ y ARMANDO JOSE OCHOA RUIZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos MARITZA JAIMEZ GUTIERREZ y ARMANDO JOSE OCHOA RUIZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 1996.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
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