REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y tres (1993), los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ y EROLIDA VASQUEZ VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.241.940 y 4.647.506, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio RODOLFO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 44.169, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Diciembre del año 1980, por ante la Prefectura del Municipio autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, y que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombre: FABIOLA DE LOS ANGELES, quien nació el 22-12-1981, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, MIGUEL ANGEL, quien nació el 02-08-1983, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, RUBEIDY ALEJANDRA, quien nació el 02-10-1986 y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
Luego, comparecen los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ y EROLIDA VASQUEZ VELAZQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio RODOLFO CARABALLO, ya identificados, quienes consignaron en cuatro (04) folios útiles copia certificada del Acta Original de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud cuanto a lugar a derecho, en fecha quince (15) de Abril del Mil Novecientos noventa y tres (1993), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha diez (10) de Julio del año Dos mil dos (2002), comparece ante este Tribunal la Ciudadana EROLIDA VASQUEWZ VELAZQUEZ, ya identificada, asistida en este acto por la abogado en ejercicio JOSEFA MARIA RODRIGUEZ, con Inpreabogado N° 44.236, quien solicita la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentado por los Ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ y EROLIDA VASQUEZ VELÁZQUEZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, en cuanto a que ambos padres ejercerán la patria potestad sobre el prenombrado menor, pero la madre conservará la guarda y custodia de los mismos, de la misma manera se fija un amplio régimen de visitas y una Pensión alimentaria de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7000,oo), mensuales que el padre entregará a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal observa que no tiene otras materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en Divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ y EROLIDA VASQUEZ VELÁZQUEZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Consejo Municipal de García, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Mil novecientos Ochenta (1980).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos mil Tres (2003). Años 192° de la independencia y 143° de la Federación.
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