JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, diez de febrero de dos mil tres. Años 192° y 143°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones, que desde la fecha de la última actuación 10/ 08/ 2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso, más de un (01) año, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes…”
En este orden de ideas, es necesario señalar que el interés procesal está llamado a ser el estímulo permanente del proceso, y en relación a ello, resulta intolerable la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio. Y es en atención al criterio de dinamizar el proceso, que el legislador logra bajo la amenaza de Perención, una disminución de los casos de paralización de las causas, durante largo período, mediante el estímulo que corresponde ejercer a las parte, para evitar la extinción del proceso.
Verificando en consecuencia, en el presente caso el transcurso del tiempo entre las fechas anotadas, indefectiblemente demuestra que el año previsto por la norma ha precluido. Y ASI SE DELCARA.
En efecto, se evidencia de las actas procesales, la inactividad de la parte actora por un período mayor de un año, lo que por aplicación del artículo 267 ejusdem, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del mencionado Código. Así mismo, extinguido como ha sido el proceso, se ordena la devolución de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de demanda, previa su certificación en autos, tal y como lo prescriben los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de PROCEDIMIENTO civil vigente.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
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