HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana Identidad omitida, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 20 de Diciembre del año 1.995 contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos inicialmente nuestro domicilio conyugal en la casa de la madre de mi cónyuge, ubicada en: Sector Ciudad Cartón, Calle San Pedro, casa N° 10-125, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, luego nos mudamos a la Urbanización Cotoperiz, Sector “B”, Calle Sucre, casa N° E-149, Municipio Autónomo Díaz de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació un (01) hijo de nombre: Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 14 de Agosto de 1.996, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 4º Que el Ciudadano Identidad omitida abandonó el hogar común. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado. –
En fecha 29-07-2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado, para el primer acto reconciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 19 y de fecha 01-10-2.002, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio 21, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, Ciudadano Identidad omitida, en fecha 14-10-2.002.-
De fecha 29-11-2.002 y cursante al folio 22, se encuentra escrito del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida con la debida asistencia jurídica y la Representación Fiscal, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. La demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 23 y de fecha 27-01-2.003, cursa escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, quien asistida de Abogado insistió en la demanda, igualmente hizo acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público. El demandado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la misma hora del acto anterior.-
Al folio 24 y de fecha 03-02-2.003, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante con su Abogado y se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-
Riela al folio 25, auto del Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2.003, acordando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Lunes 17 de Febrero del presente año a las 11:00 de la mañana.-
Corre a los folios 26 al 29, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 17-02-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: El Abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, Inpreabogado Nº 13.885, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida. El Tribunal procedió a dejar constancia de que la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida, no compareció a la realización de dicho Acto. En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran las Ciudadanas Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal i, parágrafo primero de los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon un hijo: Identidad omitida.-
Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita. b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño Identidad omitida, con la que se evidencia que existe un hijo habido durante la unión matrimonial. C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las Ciudadanas Identidad omitida, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al abandono voluntario del hogar por parte del demandado, Ciudadano Identidad omitida. b) en cuanto a la ubicación del último domicilio conyugal.-
Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar con visos de permanencia, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana Identidad omitida, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Diciembre del año 1.995. ASI SE DECIDE.-
Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Contenida en el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad del Niño Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina que la Guarda del Niño Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: Teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales del sueldo devengado por concepto de Pensión de Alimentos. Así mismo le corresponde al padre sufragar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) con motivo de las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. María Asunción Barrios G.
LA SECRETARIA
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: J2.819-02.-
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