Se inicia la presente causa por Demanda de Inquisición de Paternidad que intentara el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en el preámbulo expone: “Que ante la Sede de la Fiscalía se presentó la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Omitida y manifestó que de su unión con el Ciudadano Identidad omitida, procrearon dos (02) hijos, quienes tienen por nombre: Identidad omitida, actualmente con un año (01) de edad. Es el caso de que la comparecencia de la mencionada Ciudadana, se hizo con el objeto de obtener el reconocimiento voluntario de su presunto padre, pero el Ciudadano Identidad omitida, una vez citado indicó no reconocerlos, alegando que no es su padre biológico. Comportamiento que lo indujo a utilizar la vía Jurisdiccional. Por ello, invocando el derecho que tiene todo Niño a conocer a su padres y a su familia de origen, como bien lo recogen los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 210, 226, 228, 230 y 233 del Código Civil”.-
La Inquisición de Paternidad intentada tiende a restablecer una situación Jurídica infringida como consecuencia de una conducta omisiva, mediante la cual se determinó que a los Niños Identidad omitida se les violaron sus más elementales derechos, a saber, el derecho a la identidad, el derecho a conocer a sus padres, los cuales se encuentran establecidos en los Artículos 17 y 25 de la L.O.P.N.A.-
En la fecha fijada para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, el demandado, Ciudadano Identidad omitida, debidamente asistido por la Abogado Neida González López, Inpreabogado N° 55.327, manifestó su voluntad de someterse a la Experticia Heredo Biológica solicitada por la parte actora, en la oportunidad que fijara el Tribunal, lo cual cursa al folio 17.-
En fecha 20-11-2.002, el Tribunal ordenó oficiar a la Escuela de Medicina, Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética, Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, a los fines de remitir a los Ciudadanos Identidad omitida, conjuntamente con los Niños Identidad omitida, con el propósito de que cumplidos los requisitos exigidos por dicha Institución, les sea tomada la muestra hemática que permitirá la realización de la Prueba de A.D.N., para lo cual queda el Dr. Otto Sánchez debidamente autorizado.-
Cursa al folio 55, Informe de Paternidad emanado de la Escuela de Medicina, Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética, Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, el cual arrojó un porcentaje de 99,979% y que en su parte final expresa: “Identidad omitida no puede ser excluido como el padre de Identidad omitida. En fecha 24-02-2.003 comparece el Ciudadano Identidad omitida, con la debida Asistencia Jurídica, manifestando su deseo de reconocer voluntariamente a los Niños Identidad omitida como sus hijos, en vista de los resultados del examen heredo-biológico, solicitando a su vez, que el Tribunal realice los trámites procedentes para tal reconocimiento, emitiendo los respectivos oficios a la Prefectura y al Registro Principal.-
DISPOSITIVA
Vista la diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.002 suscrita por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDA y debidamente asistido por la Abogado Neida González López, Inpreabogado Nº 55.327, mediante la cual expresa el reconocimiento de los Niños Identidad omitida, como sus hijos, procreados de su unión con la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDA, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en usos de sus atribuciones legales y de conformidad con el literal a) Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 231 y 232 del Código Civil. El Artículo 232, a la letra dice: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al Juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible...”, acuerda oficiar al Prefecto del Municipio Autónomo Tubores y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampen la nota de reconocimiento en las Partidas de Nacimiento de los referidos Niños que reposan en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores, correspondiente al año 2.001, bajo los Nros. 524 y 525. Ofíciese lo conducente y cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. María Asunción Barrios G.
LA SECRETARIA
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: J2-2.736-02.-
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